REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE
FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.664.385, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida; actuando como Apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA SILVA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.066.164, residenciada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE
LEONARDO TERAN SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.955.098 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 82.808.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, asistido por el Abogado LEONARDO TERAN SULBARAN, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual negó la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: marca: FIAT, modelo: Siena, color: gris, serial de motor: 4 Cil, serial de carrocería: 9BD17219453154723, uso: particular, placa: AFB39J, año: 2005, Certificado de Registro de Vehículo: 25804416 de fecha 09 de julio de 2007.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de febrero de 2010, designándose como ponente a la Jueza NELIDA IRIS MORA CUEVAS, primera suplente en sustitución del Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.

En fecha 3 de marzo de 2010 se devolvieron las actuaciones al Tribunal a quo a los fines de que se agregara la resulta de la boleta de notificación del representante del Ministerio Público.

Recibidas nuevamente las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de agosto de 2010, se designó como ponente a la Jueza LUPE FERRER ALCEDO, en sustitución del Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

En fecha 30 de agosto de 2010, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

En fecha 7 de septiembre de 2010, el ciudadano Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha 14 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de septiembre de 2010 fue convocada mediante oficio la Jueza NELIDA IRIS MORA CUEVAS, con el carácter de suplente de la Corte de Apelaciones.

En vista de la falta de respuesta de la Jueza NELIDA IRIS MORA CUEVAS, se procedió a convocar mediante oficio al Juez HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, con el carácter de suplente de la Corte de Apelaciones.

En vista de la falta de respuesta del Juez HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, se procedió a convocar mediante oficio a la Jueza CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, con el carácter de suplente de la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones, siendo integrada por el Juez Presidente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, la Jueza LADYSABEL PÉREZ RON, y el Juez HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, en sustitución del Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, y se designó ponente al Juez HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Pasa esta Sala a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto, observándose al respecto:
Primero: En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió sentencia interlocutoria en la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido el día 07 de junio de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, por los funcionarios SM/1 BALBUENA PEREZ ALIRIO y SM/3 ROSALES CONTRERAS GERSON, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.351.905 y V-12.462.620 respectivamente, cuando encontrándose en el punto de control fijo de la referida unidad policial, efectuaron la retención preventiva del vehículo plenamente descrito supra, conducido por le ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, antes identificado, quien presento (sic) para ese momento los siguientes documentos: 1.- Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25804416 a nombre del ciudadano JESÚS MARÍA SILVA VANEGAS, ya identificado. 2.- Original del documento Notariado donde el ciudadano: JESÚS MARÍA SILVA VANEGAS, ya identificado, le confiere poder especial al ciudadano: FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, identificado antes, para realizar diligencias necesarias para la recuperación del vehículo antes los tribunales de Control de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Copia Fotostática de entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, identificado supra, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde especifican que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 25804416 a nombre de JESÚS MARÍA SILVA VANEGAS, ya identificado, se encuentra en estado original. Posteriormente, se procedió a efectuar un chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: 1.- Que los seriales de identificación del vehículo se encuentra presuntamente alterados, ya que el sistema de fijación y el troquel bajo relieve no es utilizado por la planta ensambladora; 2.- Que el certificado de registro de vehículo signado con el N° 25804416 a nombre de JESÚS MARÍA SILVA VANEGAS, ya identificado, es presuntamente falso, motivo por el cual se procede a la retención preventiva de dicho vehículo, siendo remito el mencionado vehículo al estacionamiento judicial LOS ANDES de la localidad de Coloncito, Estado Táchira.
SEGUNDO: Que del informe de Experticia N° 314 de fecha 17 de junio de 2009, suscrito por los funcionarios WILLIAM CONTRERAS VIVAS y ADAIBA PATIÑO, Sub-Inspectores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del área de vehículos del Estado Táchira, emiten las siguientes CONCLUSIONES: 1.- El Serial de Seguridad de Carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 9BD17219453154723, se encuentra falso e incorporado; 2.- Según experticia N° 9700-078-423 de autenticidad de un certificado de registro de vehículo N° 25804416, a nombre de JESÚS MARÍA SILVA VANEGAS, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, por el funcionario Sub-Inspector JOSÉ SALCEDO CHACÓN, en fecha 04 de agosto de 2009, arrojo como conclusión: Clasificado como DUBITADO, correspondiente a un Certificado de Registro de Vehículo N° 25804416, es FALSO en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
En consecuencia este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizada a el vehículo Marca: FIAT, Modelo: SIENA, Color: GRIS, Serial de Motor: 4 Cil., Serial de Carrocería: 9BD17219453154723, Uso: PARTICULAR; Placa: AFB39J, Año: 2.005; Certificado de Registro de Vehículo: 25804416, de fecha 09 de julio de 2007, es por lo que se procede a negar la entrega del mismo a su solicitante ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.385, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, pues dicho vehículo se detuvo por la presunta vinculación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y así se decide.
“(Omissis) RESUELVE: (…) NIEGA LA ENTREGA, del VEHÍCULO: Marca: FIAT, Modelo: SIENA, Color: GRIS, Serial de Motor: 4 Cil., Serial de Carrocería: 9BD17219453154723, Uso: PARTICULAR; Placa: AFB39J, Año: 2.005; Certificado de Registro de Vehículo: 25804416, de fecha 09 de julio de 2007, a el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.385, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO TERÁN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-11.955.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.808. (…)”

Segundo: Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.664.385, actuando como Apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA SILVA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.066.164, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO TERAN SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.955.098 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 82.808, interpuso recurso de Apelación fundamentándolo en los artículos 447 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas, la siguiente motivación de hechos y de derecho que a continuación se indican y, todo ello por la Negación a la Entrega del vehículo automotor anteriormente descrito:

“(Omissis)
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión de fecha 1° de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, DECISIÓN ESTA, QUE CAUSA UN GRAVÁMEN IRREPARABLE, TODA VEZ QUE LA MISMA NO SOLO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD, SINO QUE A SU VEZ, VULNERA LA GARANTÍA A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO; POR ANTE USTED, Y PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES CON EL DEBIDO RESPETO, OCURRO PARA EXPONER Y SOLICITAR:
LOS HECHOS
Mi representado arriba identificado es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AFB39J, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219453154723, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el referido vehículo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 9BD172194531547231-1, de fecha 09 de julio de 2007, del cual acompaño en copia simple al presente escrito, por cuanto el original se encuentra inserto en esta causa N° 20F09-347-09.
Respetados magistrados, en virtud de ENCONTRARME ANTE LA PRESENCIA DE UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL CIUDADANO FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL JUEZ A CARGO DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, el primero nombrado, POR NO EMITIR OPORTUNAMENTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, RESPECTO A LA ENTREGA DEL VEHICULO YA TANTAS VECES SOLICITADO, que se encontraba siendo instruido según expediente fiscal N° 20F09-347-09, y el segundo nombrado, POR NEGAR LA REFERIDA ENTREGA, ambos haciendo caso omiso a una entrega preexistente por parte del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Dr. Hugo Rafael Mendoza, en la Causa Penal N° LP01-P-2008-2171, EN CONTRAVENCIÓN A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5 DEL Código Orgánico Procesal Penal; RESULTA INSÓLITO LA NEGATIVA A ENTREGARLO, POR LA MAS ELEMENTAL LÓGICA al existir una decisión de una Autoridad competente, LO CORRECTO DEBE SER VERIFICAR LA ENTREGA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N°6; y una vez constatado proceder a la Entrega, ya que de ser negado como en este caso, nos encontramos ante la presencia de un desacato a la Autoridad, y son los jueces quienes cumplirán y hacer cumplir las sentencias y Autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, postulado este que no cumplió, ni hizo cumplir el honorable Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. ADEMAS QUE ES UN VEHÍCULO QUE NO ESTÁ SOLICITADO POR ORGANISMO ALGUNO, y es mi representado quien registra como propietario del vehículo ante el sistema integrado que lleva el INTTT (SETRA).
INSISTO RESPETADA CORTE DE APELACIONES, ES UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA LIBRE DE SOLICITUD POR PARTE DE NINGÚN ORGANISMO DEL ESTADO, SIENDO ADQUIRIDO POR MI REPRESENTADO COMO UN COMPRADOR DE BUENA FE, ES POR ESTAS RAZONES QUE PROCEDO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES A INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO DE LA DECISIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, POR ENCONTRARSE EN CONTRAVENCIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE EN ESTA MATERIA SE HAN SOSTENIDO CON REITERADA JURISPRUDENCIA DEL MÁXIMO TRIBUNAL, Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN SU DERECHO A LA PROPIEDAD, ESTANDO PROBADO CONFORME A LOS DOCUMENTOS QUE CORREN AGREGADOS EN LA CAUSA, LA TITULARIDAD DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD, Y HABIENDO TRANSCURRIDO YA TANTO TIEMPO, es por lo que denuncio la violación de los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA QUE SE ENCUENTRA CONSTREÑIDO MI PATROCINADO, A SABER: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 21. (Omissis…)
Artículo 26. (Omissis…)
Artículo 49. (Omissis…)
Artículo 51. (Omissis…)
Artículo 87. (Omissis…)
Artículo 115. (Omissis…)
Con todos los fundamentos constitucionales esgrimidos, SOLICITO la urgente necesidad que tiene mi representado, de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie respecto a la Entrega del Vehículo, arriba identificado, visto que ha transcurrido demasiado tiempo, desde que fui despojado de la posesión, siendo este suficiente para que el Ministerio Publico haya recabado todos los elementos necesarios para la investigación, y habiendo arrojado las experticias que se trata de un vehículo que NO se encuentra SOLICITADO, siendo mi mandante su propietario de pleno derecho, por haberlo adquirido cumpliendo con todas las solemnidades de Ley; constituyendo este vehículo su UNICO MEDIO DE TRANSPORTE para trasladarse a cumplir con sus obligaciones laborales, estando limitado en su ejercicio, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva revisar toda la documentación agregada a las actas, y constatado lo descrito se proceda a ordenar la entrega pertinente.
PARTE PETITORIA
Por lo antes expuesto, con el debido respeto y acatamiento que Usted se merece, es que ocurro ante su Despacho en nombre de mi representado a los fines de APELAR RESPECTO DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, QUE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, en consecuencia solicito se le restituya la posesión legítima del vehículo de su propiedad y le ruego la entrega del mismo, comprometiéndome a la presentación de este, las veces que la autoridad lo requiera, todo ello en virtud de haberse acreditado el carácter de propietario que legítimamente posee mi mandante sobre el bien, toda vez de haber transcurrido suficiente tiempo; aunado al hecho, de que es el Ministerio Público, el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, y asi lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir, ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparativa (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona). No obstante, tal facultad no es indefinida en el tiempo, toda vez que tiene plazo expreso el Ministerio Público, para dar término a los actos de investigación, que sobre un hecho punible tenga a su cargo. Por su parte, la normativa procesal penal, en su artículo 311 establece:
“(Omissis)”
La Sala Constitucional, en fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, cual estableció el siguiente criterio:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
El mencionado vehículo se encuentra actualmente en un estacionamiento Público de la ciudad de La Fría, Estado Táchira, donde se le están ocasionando cuantiosos gastos a mi representado, así como el sufrimiento del deterioro del vehículo, por estar expuesto a los cambios climátológicos, además que es el único medio de transporte que tiene mi mandante para trasladarse a cumplir con las actividades laborales que realiza, siendo el vehículo imprescindible para su ejercicio.
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación lo fundamento en base a los artículos 21, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 311, 312 y 447 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 771, 772, 773, 789, 794, 1357 y 1359 del Código Civil; el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también la fundamentación en la jurisprudencia patria anteriormente señalada.
(…)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual negó la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: marca: FIAT, modelo: Siena, color: gris, serial de motor: 4 Cil, serial de carrocería: 9BD17219453154723, uso: particular, placa: AFB39J, año: 2005, Certificado de Registro de Vehículo: 25804416 de fecha 09 de julio de 2007.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al estudiar los alegatos del recurrente se aprecia que el thema decidendum del recurso interpuesto se refieren a la negativa de entrega del vehículo cuya propiedad alega la recurrente, y cuya entrega fue negada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2009.

Se observa que el Tribunal a quo motiva la negativa de entrega, por cuanto al revisar las distintas experticias que le fueron realizadas al vehículo solicitado por el recurrente, se concluyó que el vehículo descrito tiene falsas las placas de identificación de seriales, tanto en su material de elaboración, como en el sistema de fijación, lo cual imposibilitó la identificación del vehículo cuya reclamación solicita el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, quien actuando como Apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA SILVA VENEGAS. Afirmando, el Tribunal a quo que mediante las nuevas experticias practicadas al vehículo, se confirmó la irregularidad de los seriales de identificación, manifestando al respecto lo siguiente:

“SEGUNDO: Que del informe de Experticia N° 314 de fecha 17 de junio de 2009, suscrito por los funcionarios WILLIAM CONTRERAS VIVAS y ADAIBA PATIÑO, Sub-Inspectores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del área de vehículos del Estado Táchira, emiten las siguientes CONCLUSIONES: 1.- El Serial de Seguridad de Carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 9BD17219453154723, se encuentra falso e incorporado; 2.- Según experticia N° 9700-078-423 de autenticidad de un certificado de registro de vehículo N° 25804416, a nombre de JESÚS MARÍA SILVA VANEGAS, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, por el funcionario Sub-Inspector JOSÉ SALCEDO CHACÓN, en fecha 04 de agosto de 2009, arrojo (sic) como conclusión: Clasificado como DUBITADO, correspondiente a un Certificado de Registro de Vehículo N° 25804416, es FALSO en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere”.

Se aprecia que el Tribunal a quo realizó un análisis pormenorizado, bastante completo, en cuanto a las irregularidades existentes en el vehículo en cuanto a la nomenclatura de los seriales de identificación, así como al documento presentado por el solicitante, el cual corresponde a un Certificado de Registro de Vehículo N° 25804416, a nombre de JESÚS MARÍA SILVA VENEGAS, el cual resultó falso, conforme al resultado de la experticia N° 423 de fecha 4 de agosto de 2009.

Al analizar el escrito de petición formulado por el recurrente ante el Tribunal de Control a quo, se aprecia que el mismo manifiesta que el vehículo que le fuera retenido le fue entregado en calidad de depósito por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal N° LP01-P2008-2171, por lo cual existía una decisión previa emitida por un órgano jurisdiccional.

Asimismo, manifiesta que el vehículo no se encuentra solicitado, ni es requerido por cuerpo de seguridad alguno en el territorio nacional, arguyendo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la condición de los bienes muebles durante la fase de investigación del proceso penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando a su favor lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente lo dispuesto en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como la Sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2001, referente a la propiedad y la posesión, y a los medios lícitos para demostrarla.

Ahora bien, al revisar la decisión recurrida se observa que si bien el Tribunal a quo realizó un análisis de las irregularidades presentadas tanto en el vehículo como en el documento presentado por el peticionante-recurrente, también es cierto, que la motiva incurre en silencio, al no pronunciarse en cuanto a los derechos argüidos por el peticionante con relación al vehículo retenido, es decir, no explica las razones por las cuales no asiste la razón al solicitante en cuanto a su derecho, en función de la normativa tanto constitucional como legal aplicable, así como no realizó un estudio de las sentencias invocadas para estimar si eran aplicables al caso en concreto o no. Por otra parte, se observa que la recurrida, no hace manifestación explícita en cuanto a la decisión asumida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sino que sólo se conforma con expresar en términos lacónicos lo siguiente:

“…pues dicho vehículo se detuvo por la presunta vinculación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal…”

Además que ciertamente no consta que ni el Ministerio Público ni el Tribunal a quo, hayan solicitado copia certificada de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para determinar la veracidad de las afirmaciones expuestas por el peticionante recurrente, máxime cuando se aprecia que presentó un documento que conforme a la experticia realizada sobre el mismo, resultó ser falso.

Observándose, entonces, que al no señalarse explícitamente las razones de la negativa de entrega más allá de los considerandos referidos a la irregularidad tanto de los seriales de identificación del vehículo como del documento presentado, existe una dicotomía entre los sustentos de la solicitud y lo que fue motivado por el Tribunal a quo, conllevando a un silencio parcial acerca de la petición realizada por el solicitante del vehículo, en cuanto a su derecho a que se le motive las razones por las cuales no se le consideran valederos sus argumentos.

En ese sentido, y sin adelantar opinión en cuanto a los demás argumentos expuestos, se concibe que la conclusión asumida por el a quo, adolece de motivación suficiente por lo requiere ser declarado con lugar parcialmente la petición del apelante.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir pronunciarse en cuanto a los argumentos que sustentaban el derecho del solicitante, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no pronunciarse en cuanto a los documentos que sustentaban el derecho del peticionante, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicando las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se pronuncie nueva decisión, en la que se diluciden las pretensiones del solicitante recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

Además, en vista de que se ha declarado con lugar la argumentación referida a la falta de análisis de la decisión recurrida, lo cual afecta directamente el derecho a la defensa del peticionante, se considera innecesario entrar a conocer de los demás argumentos expuestos.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenar se dicte nuevamente decisión, en la que se diluciden las pretensiones del peticionante ahora recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FRANKLIN ALEJANDRO CAMPOS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.664.385, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida; actuando como Apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA SILVA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.066.164, residenciada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, asistida por el Abogado LEONARDO TERAN SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.955.098 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 82.808, en contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual negó la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: marca: FIAT, modelo: Siena, color: gris, serial de motor: 4 Cil, serial de carrocería: 9BD17219453154723, uso: particular, placa: AFB39J, año: 2005, Certificado de Registro de Vehículo: 25804416 de fecha 09 de julio de 2007. Se ordena que otro Tribunal de la misma instancia resuelva lo peticionado por el solicitante, con la prescindencia de los vicios observados en la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once(11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente



HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Juez Ponente Juez de la Corte


RODRIGO CASANOVA
Secretario


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