REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º

ASUNTO: SP01-R-2010-000142
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GARCÍA TIRADO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.407.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORBLAN ALIRIO LUNA PÉREZ, procurador de trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.805.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL LA MORITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 62, tomo 15-A, de fecha 18 de abril de 2006, representada por el ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.396.171.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de treinta (30) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, acordándose oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Abejales, Unidad Estatal No. 61, puesto El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, lo cual se efectuó mediante oficio No. JS-311-2010, del cual se recibió respuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante oficio sin número de fecha 17 de diciembre de 2010, a través del cual se remitió a este despacho copia fotostática del expediente No. 273/10 de fecha 19 de noviembre de noviembre de 2010, ocurrido en la carretera panamericana, sector La Perla. En virtud de ello, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para las 09:00 a.m., del día 19 de enero de 2011.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010, por el ciudadano Carlos Mario Roldan López, representante legal de la sociedad mercantil Aserraddero Industrial La Morita C.A., asistido por la abogada Milagros María Carrillo Barcinilla, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual declaró: Con lugar la acción intentada por el ciudadano Carlos Alberto García Tirado contra la sociedad mercantil Aserradero Industrial La Morita C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Señala la abogada asistente de la parte recurrente que apela por cuanto el día 19 de diciembre de 2010, a las 08:30 a.m., cuando se trasladaban de la Población de la Tendida en la carretera Panamericana, sector La Perla, tuvieron un accidente de transito, a pesar de haber salido de la referida población a las 05:00 a.m., por dicha circunstancia se les hizo imposible llegar a la hora fijada, lo cual constituye una causa de fuerza mayor de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Invoca el contenido de la decisión de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, según el cual por ocurrir caso fortuito o fuerza mayor no imputable al obligado, se justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó dicha parte se debió al hecho de que el día 19 de noviembre de 2010 (fecha pautada para la celebración de la audiencia en mención) a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sufrió un accidente de transito en la carretera panamericana, sector La Perla del Municipio Guasimos del Estado Táchira, lo cual le impidió comparecer a la precitada audiencia, en razón de que la misma estaba fijada para dicha fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), lo cual constituye una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar junto al escrito de apelación boleta de citación No. 402755, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 19 de noviembre de 2010, correspondiente al ciudadano Carlos Roldan, con motivo de accidente de transito, así como comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el Cabo Segundo de Transito Terrestre, ciudadano Francisco Antonio Jaimes Duran, adscrito al Puesto El Abejal de Palmira. Vistas las pruebas antes referidas se procedió a oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Abejales, Unidad Estatal No. 61, puesto El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, el cual procedió a remitir a este despacho copia fotostática del expediente No 273/10 de fecha 19 de noviembre de 2010, ocurrido en la carretera Panamericana, Sector La Perla, las cuales rielan a los folios 12 al 17 del cuaderno separado.
Una vez analizadas dichas documentales, se evidencia que el día 19 de noviembre de 2010, a las 08:30 a.m., ocurrió una colisión de vehículos, en la carretera panamericana, sector La Perla, encontrándose involucrados en el mismo, dos vehículos, el primero de ellos identificado con la placa No.: 80A-BAS, marca: Chevrolet, modelo: silverado, tipo: pick-up, serial de carrocería: 2GCEK13MX81181807, propiedad del ciudadano Carlos Mario Roldan López, identificado con la cédula de identidad No. V.- 20.396.171, la cual era conducida por éste; así como el vehículo identificado con la placa No. : LAK-978, marca: Chevrolet, modelo: silverado, tipo: pick-up, clase: camioneta, año: 2000, serial de carrocería: 82CEK14T9YV319368, propiedad del ciudadano Pedro Gerardo Buzo Rodríguez, conducido por el ciudadano Ángel Eduardo Ceballos Pernia.

Ahora bien, del contenido del auto de fecha 27 de julio de 2010, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, las 09:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación, debidamente certificada por el secretario, y de vencido un día concedido como término de distancia; debiendo celebrarse la misma el día 19 de noviembre de 2010, sin que se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. No obstante, de los elementos probatorios acompañados al libelo, así como del contenido de las copias remitidas por el puesto de transporte terrestre de Palmira, se evidencia de manera fehaciente que el día 19 de noviembre de 2010 a las 08:30 a.m., ocurrió una colisión de vehículos en la carretera panamericana, sector la perla y que en el mismo se encontraba involucrado el vehículo en el que se desplazaba el ciudadano Carlos Mario Roldan López, representante legal de la demandada, encontrándose por tal motivo impedido por una causa de fuerza mayor para comparecer a la audiencia fijada. Por tal motivo, este juzgador evidencia que existieron razones justificadas para la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. De allí que, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta alzada declarar procedente la apelación ejercida, revocando de esta forma la sentencia apelada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010, por la parte demandada, sociedad mercantil Aserradero Industrial La Morita C.A., representada por el ciudadano Carlos Mario Roldan López, asistido por la abogada Milagros María Carrillo Barcinilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.713, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
MONICA GUERRERO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiuno de enero de dos mil once, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MONICA GUERRERO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2010-000142.
JGHB/MVB.