REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000141
PARTE ACTORA: EDGAR ORLANDO MOROS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.0009, 71.674 y 115.902
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles Distribuidoras de Tarjetas C.A. (DISTARCA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos


Sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que en el presente caso se subvirtió el orden procesal, toda vez que la secretaria certificó las notificaciones del Procurador General de la República y de la parte demandada cuando ya la causa se encontraba suspendida conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que de la notificación del Procurador se dejó constancia el día 29 de julio de 2010 y la certificación tuvo lugar el día 03 de agosto. Que además de esto, se conoció del desistimiento de dos de los tres demandantes durante el lapso de suspensión y sin notificar al Procurador de esta decisión. Asegura que conforme a la Ley, la causa entra en suspenso desde el momento de la notificación del representante de la República y que no es sino después del cumplimiento de los 90 días de suspensión que se debe certificar las notificaciones hechas. Que la razón de no haber asistido a la Audiencia Preliminar fue que la parte actora no esperaba que esta tuviera lugar antes de la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión del desistimiento. Por estas razones, y en resguardo de los derechos legítimos de la parte actora, pide se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y se revoque la decisión recurrida.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que la apelación sobre la decisión de incomparecencia se refiere a la verificación del lapso de suspensión de la causa originado en la notificación del Procurador General de la República, la cual se ordenó en virtud que el Estado venezolano tiene interés indirecto en las resultas del juicio, dada la naturaleza estatal de la codemandada CANTV.
Al verificar las actas procesales, contrastadas con las tablillas de días de despacho llevadas en esta Coordinación Laboral, este sentenciador observa en primer lugar que librada la notificación al Procurador General de la República, su respuesta fue recibida el día 29 de julio de 2010, dejándose constancia formal en autos de dicha recepción en los autos, el día 03 de agosto de 2010, cumpliéndose de esta manera con la formalidad requerida al efecto tanto por la jurisprudencia como por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A partir de esta última fecha comenzaron a correr el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual corre por días continuos aun durante el receso judicial, llegando a su conclusión el día 01 de noviembre de 2010, día a partir del cual se deben computar los nueve días continuos de término de distancia acordados en el auto de admisión, concluyendo el mismo el día 10 de noviembre del mismo año. A partir de entonces y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a correr el término de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar el cual concluyó el día 24 de noviembre.
Verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que efectivamente la audiencia se celebró el día 24 de noviembre de 2010, por lo que efectivamente la audiencia tuvo lugar el día que legalmente correspondía, y así se establece.
Aclara este sentenciador que es por seguridad de las partes que ha sido mandato de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y uso reiterado de los circuitos judiciales en todo el país, el cómputo del lapso de suspensión desde la certificación de la actuación notificatoria del Procurador General de la República, por lo que tal actuación en ningún caso puede considerarse lesiva a los intereses de los justiciables.
De otra parte, habiendo concluido el lapso de suspensión el día 01 de noviembre de 2010, no existió actuación alguna del Tribunal o las partes que subvirtiera tal suspensión, toda vez que las mismas tuvieron lugar a partir del día 03 de noviembre. Aunado a esto, no considera este juzgador que el auto de mero trámite por el cual se considera desistida la causa por parte de dos de los tres demandantes obre contra los intereses de la República, por ende, concluye quien aquí decide que tampoco ha lugar reposición de la causa por este motivo.
De todo lo anterior se deriva que la apelación ejercida no es procedente en derecho, y por tanto, que el fallo recurrido deberá confirmarse en todas sus partes. Así se establece.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MÓNICA GUERRERO
Secretaria


En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MÓNICA GUERRERO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2010-000141
JGHB/Edgar M.