REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° y 150°

En fecha 26 de Marzo de 2010, este tribunal dio entrada se recibió en este tribunal Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Marisela Rondón Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58.528, actuando en representación de Golfredo Enrique González y Morelia Coromoto Loreto Dávila con el carácter de directores principales de la Empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES BENIDORM C.A; José Antonio Barrios Quintero en su carácter de Administrador de la Empresa LICORERÍA LA CASCADA C.A; Iván Daniel Hernández Torres en su condición de propietario del Fondo de Comercio LICORERÍA MONTALBAN; Elizabeth Abzuheta Sturla actuando con el carácter de representante legal de la empresa BODEGÓN DEL ESCOCES S.RL.; Mileyde Yanet Flores Rivas y Francisco José Moreno Rangel en su carácter de Directores de la Empresa EL CENTRO DEL MUNDO C.A y Jhonny Alexander Peña Barrios en su carácter de representante legal de la empresa HIELOS LA SIERRA C.A.
En fecha 06 de abril de 2010, se tramitó el expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 330 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia expresado en la sentencia de fecha 19/05/2006 Exp. 05-0955 caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Gobernador del Estado Mérida; Procurador del Estado Mérida; Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Contralor Municipal Campo Elías del Estado Mérida; Superintendente Tributario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De igual forma se ordenó la notificación mediante edicto de todos los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todas las cuales constan debidamente practicadas a los folios 124, 127, 129, 160, 161, 162, 163 y 165.
En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada Marisela Randon Parada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.000 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, consignó instrumento poder especial otorgado en fecha 30/04/2010 por los ciudadanos: Héctor Osmar Torres Uzcategui titular de la cédula de identidad N° 15.756.567 con el carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES BENIDORM C.A; José Antonio Barrios Quintero titular de la cédula de identidad N° 112.778.052 en su carácter de Administrador de la Empresa LICORERÍA LA CASCADA C.A; Iván Daniel Hernández Torres titular de la cédula de identidad N° 8.046.972 en su condición de propietario del Fondo de Comercio LICORERÍA MONTALBAN; Elizabeth Abzuheta Sturla titular de la cédula de identidad N° 10.712.723 actuando con el carácter de representante legal de la empresa BODEGÓN DEL ESCOCES S.RL.; Mileyde Yanet Flores Rivas titular de la cédula de identidad N° 9.479.065 en su carácter de Directora de la Empresa EL CENTRO DEL MUNDO C.A y Jhonny Alexander Peña Barrios titular de la cédula de identidad N° 10.489.551 en su carácter de representante legal de la empresa HIELOS LA SIERRA C.A.
En fecha 17 de mayo de 2010, se hizo presente ante este Tribunal el abogado Javier Domingo Spacca Chacín, titular de la cédula de identidad N° V- 12.308.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.448, quien consignó copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida para que en nombre y representación de la alcaldía mencionada proceda a defender sus intereses. (F-135 al 139) En la misma fecha el suscrito abogado solicitó en nombre de su representada el pronunciamiento de este tribunal con respecto a la facultad de representación de la abogada Marisela Rondón Parada en la interposición del recurso. (F-140)
En fecha 18 de mayo de 2010, se dicta auto por medio del cual el tribunal deja constancia de que a la fecha no se había trabado la litis al no constar debidamente practicadas todas las notificaciones de ley. (F-141)
En fecha 21 de mayo de 2010, la abogada María Elena Chacon Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes presentó reforma del recurso contencioso de nulidad. (F-142 al 155)
I
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso de nulidad
Tal y como se reconoce en la legislación venezolana vigente según lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Tributario, en interpretación armónica con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1058 de fecha 19/05/2006, Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, este Tribunal Superior es competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de un acto sublegal de carácter general cuyos efectos son de igual forma generales y de contenido tributario emanado de una autoridad pública municipal, en atención a la inderogabilidad de la competencia por la materia como garantía de tutela judicial efectiva.
Al hilo de este argumento es preciso señalar que las normas adjetivas para tramitar este tipo de recurso contencioso de nulidad han de ser las establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente, conjuntamente con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, por encontrarse ambas normas en plena vigencia a la fecha de interposición del represente recurso y en este momento la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con lo anterior, para determinar la admisibilidad del recurso ha de atenderse a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario y el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los requisitos a observar, en este sentido que debe constatarse que la acción haya sido ejercida antes de que se verifique el plazo de caducidad, la cualidad e interés del recurrente y finalmente la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En cuanto al plazo para ejercer la acción es preciso mencionar que el vigésimo aparte del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, siendo que el caso de autos pretende la nulidad por inconstitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales emitido por la Administración Tributaria del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, resulta imposible su inadmisión por razones de tempestividad, pues el legislador no ha establecido limite en este aspecto.
Por otro lado, en lo concerniente a la cualidad o interés de los recurrentes para pretender la nulidad del acto recurrido es necesario considerar que el acto cuya nulidad se pretender es la Resolución SAMATSCE/001/2009 de fecha 06 de octubre de 2009 emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria Socialista de Campo Elías (SAMATSCE) por medio del cual la Administración Tributaria Municipal regula lo concerniente a la modalidades de pago por la clasificación de los expendios de bebidas alcohólicas en su jurisdicción, y teniendo en cuenta que los recurrentes son personas jurídicas en cuyo objeto social se encuentra la expedición de bebidas alcohólicas siendo titulares de licencias al por mayor y al por menor unificadas, resulta evidente que poseen el interés jurídico actual que se requiere para el ejercicio de la presente acción.
Finalmente, en cuanto a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado del recurrente se encuentra que en fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial del Municipio presentó escrito por medio del cual opone:
“AL REVISAR EL PRESENTE EXPEDIENTE SE EVIDENCIA CLARA E INEQUÍVOCAMENTE QUE AL MOMENTO DE PRESENTAR ANTE ESTE TRIBUNAL EL RESPECTIVO RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, LA ABOGADO DE LA PARTE ACTORA NO PRESENTÓ NI EN ORIGINAL, NI EN COPIA SIMPLE O CERTIFICADA, EL CORRESPONDIENTE INSTRUMENTO PODER PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS RECURRENTES, SIENDO HASTA EL DÍA DE HOY LUNES 17-05-2010, ES DECIR CASI DOS MESES DESPUÉS DE HABER INTRODUCIDO EL RECURSO ANTE ESTE TRIBUNAL, QUE LA ABOGADO PROCEDE A CONSIGNAR ORIGINAL DEL PODER CONFERIDO POR SUS MANDANTES EN FECHA 30-4-2010, TAL Y COMO CONSTA EN DICHO INSTRUMENTO PÚBLICO…
… VALE DECIR QUE PARA LA FECHA EN QUE SE INTRODUJO EL RECURSO (26-03-2010) LA MISMA NO TENIA FACULTAD DE REPRESENTACIÓN COMO LO EXPRESÓ EN EL ENCABEZADO DEL RECURSO, RAZÓN POR LA CUAL ESTANDO EN PRESENCIA DE UN ERROR MATERIAL DE FORMA, SOLICITO EN NOMBRE DE MI PODERDANTE SE DEJE SIN EFECTO LAS ACTUACIONES REALIZADAS…”

Ahora bien, ante esta solicitud es preciso explicar que aun cuando de la revisión de los actos procesales se evidencie la certeza de los hechos denunciados por el representante judicial del municipio con respecto a la posterioridad del otorgamiento del instrumento poder que acredita el mandato al momento de la interposición del recurso, ello, sin embargo, no es suficiente para conllevar a la inadmisión del recurso, ni para reponer la causa tal y como solicita el oponente, teniendo en cuenta que tal actuación derivaría en un excesivo e innecesario formalismo, puesto que en fecha 21/05/2010 fue interpuesta tempestivamente la reforma del recurso (F-142) pues no se había trabado el litigio ya que no constaban en el expediente la practica de todas las notificaciones de ley, en fecha 19/11/2010 se libraron nuevamente las notificaciones con la reforma del recurso, todas debidamente practicadas al folio (F-159 l 165) y considerando que tal como se explicó con anterioridad la acción aquí interpuesta carece de un plazo de caducidad que limite su ejercicio, entiende quien aquí decide que ha quedado subsanado el error de forma en la interposición de la acción y la reposición solicitada seria inútil, de allí que deba desecharse la oposición realizada por el apoderado municipal, teniendo en cuenta que los jueces de la República están llamados a propender siempre a la realización de la justicia, anteponiéndola en todo momento a todo formalismo de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Carta Magna y así se decide.
Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y no es necesario el antejuicio administrativo, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto por los ciudadanos: Héctor Osmar Torres Uzcategui titular de la cédula de identidad N° 15.756.567 con el carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES BENIDORM C.A; José Antonio Barrios Quintero titular de la cédula de identidad N° 112.778.052 en su carácter de Administrador de la Empresa LICORERÍA LA CASCADA C.A; Iván Daniel Hernández Torres titular de la cédula de identidad N° 8.046.972 en su condición de propietario del Fondo de Comercio LICORERÍA MONTALBAN; Elizabeth Abzuheta Sturla titular de la cédula de identidad N° 10.712.723 actuando con el carácter de representante legal de la empresa BODEGÓN DEL ESCOCES S.RL.; Mileyde Yanet Flores Rivas titular de la cédula de identidad N° 9.479.065 en su carácter de Directora de la Empresa EL CENTRO DEL MUNDO C.A y Jhonny Alexander Peña Barrios titular de la cédula de identidad N° 10.489.551 en su carácter de representante legal de la empresa HIELOS LA SIERRA C.A representados por las abogadas Marisela Randon Parada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.000 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528 y María Elena Chacon Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.970 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.410 contra el acto administrativo de efectos generales Resolución SAMATSCE/001/2009 de fecha 06 de octubre de 2009, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria Socialista de Campo Elías (SAMATSCE)
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia. Sin embargo por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01995, dictada el 06 de diciembre de 2007 Caso Praxair Venezuela S.C.A y ratificada en el fallo de la misma Sala en fecha 07 de octubre de 2010, Caso: Servicios Hallibourton de Venezuela S.A que extiende las prerrogativas de la República a los Municipios se suspende la causa hasta que conste en autos la notificación de y una vez que conste en autos la notificación de los ciudadanos Gobernador del Estado Mérida; Procurador del Estado Mérida; Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Contralor Municipal Campo Elías del Estado Mérida; Superintendente Tributario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se abrirá un lapso de cuatro (04) días hábiles como termino de la distancia, y los ocho (08) días hábiles para considerar a derecho a los representantes del Poder Publico Municipal y Estadal, una vez vencidos los cuales comenzara a correr diez (10) días de despacho para promoción de pruebas.
Notifíquese al Gobernador del Estado Mérida y al Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Contralor Municipal Campo Elías del Estado Mérida; Superintendente Tributario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por extensión de la prerrogativa establecida en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. A tal efecto se designa correo especial a la abogada María Elena Chacón Medina, apoderada judicial de la parte actora. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Enero de año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.







Exp. N° 2195
ABCS/marianna