REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 12/01/2010, suscrita por el ciudadano Juan Alberto Ocho Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.642.175, debidamente asistido por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.803, por medio del cual consignó acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-492, de fecha 29/10/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (F-22 al 28), igualmente, se observa que en fecha 27/07/2010 el ciudadano Juan Alberto Ochoa Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.642.175, domiciliado en la Calle 7 Casa Nro. 2-86, Sector Barrio José Gregorio Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 498, interpuso ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución y Liquidación Nro. 051001307001444, de fecha 18-11-2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual sancionó al ciudadano en referencia, en virtud de lo establecido en el Articulo 103, numeral 3, fundamentándose en el hecho presuntamente verificado en cuanto a que el contribuyente presentó la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo del 01-01-2007 al 31-12-2007, en forma extemporánea,
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
De las actas procesales insertas al presente expediente se infiere que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/ARA/2010-E-492 de fecha 29/10/2010, y procede a Declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo por vicio de falso supuesto de hecho. En consecuencia se Anula la Resolución y Liquidación N° 051001307001444 de fecha 18/11/2008 por concepto de multa, emanada de la División de Recaudación adscrita a esta Gerencia, en virtud de la solicitud de anulación interpuesta por Ochos Vivas Juan Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-056421757, en su condición dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifíquese la presente resolución a la contribuyente, considerando que existía un vicio de falso supuesto de hecho, fundamentándose en lo siguiente:
“Para respaldar tales afirmaciones, con respecto al falso supuesto como vicio del acto administrativo que lo hace anulable, esta Gerencia estima pertinente señalar, que el falso supuesto es la (…) falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo (…) cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquellas que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, porque son falsos o inexactos. Por lo tanto y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la Resolución y Liquidación N° 051001307001444 de fecha 18/11/2008.
En virtud de lo anterior y considerando que el acto anulado emitido por la Administración Tributaria, reconoce los vicios de los que adolecía el acto recurrido y además coincide con lo solicitado por el recurrente, quien afirma en su escrito: “Por cuanto la resolución contra la cual interpongo el presente recurso se contrae a un caso análogo a la referida resolución N° 051001307001247 anulada por la Administración Tributaria, pues contiene el mismo presupuesto de hecho y la mencionada recurrente al igual que yo trabaja bajo relación de dependencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo el hecho imponible el mismo, solicito respetuosamente me sea dado un tratamiento igualitario”.
En virtud de lo anterior, y en atención a que la Gerencia ha actuado en uso de sus facultades de autotutela de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 239 del Código Orgánico Tributario, que establecen la potestad de la Administración de en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados, tal y como lo ha reiterado el Supremo Tribunal, explicando:
“…Es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, sentencias N° 718, de fecha 22/12/1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia N° 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).
Asimismo debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26/09/2007, (caso: Municipio Caroni del Estado Bolívar en apelación), que señala:
“…En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del recurso contencioso tributario (Vid. Entre otras, sentencia No. 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A.), en el cual estableció lo siguiente:
“Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a-quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Dominguez & Cia, Caracas. S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobre venida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.”(…)
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o Anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En virtud de los hechos antes plasmados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, es deber de esta juzgadora, declarar el decaimiento del objeto, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, este despacho observa que al haber reconocido la Administración en ejercicio de su legítima potestad de autotutela la nulidad del acto recurrido antes del pronunciamiento en la sentencia definitiva, no hay condenatoria en costas, siguiendo el criterio según sentencia N° 01819, de fecha 14/11/2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pharsana de Venezuela, C.A., en apelación, y así se decide.
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ciudadano Juan Alberto Ochoa Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.642.175, domiciliado en la Calle 7 Casa Nro. 2-86, Sector Barrio José Gregorio Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 498, en virtud que la Administración Tributaria, procedió a anular el acto recurrido contentivo de la Resolución y Liquidación N° 051001307001444, de fecha 18/11/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgando todo lo solicitado por el recurrente en el presente recurso.
2.- No hay condenatoria en costas.
3.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
4.- La notificación se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación. Cúmplase. -
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
ABCS/jamd
Exp. 2259
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