REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de enero del año dos mil once.-
200° y 151°
El 12 de enero de 2011, se recibió en este Tribunal Superior previa distribución, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA interpuesto por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.895 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 6.240 de la nomenclatura de ese Despacho, por cuanto a su decir se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de su representada. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 2.416 según la numeración particular de este Despacho.
Efectuado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción verificado como fue, que el accionante subsanó correctamente a través del despacho librado.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo Constitucional los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia.
En el caso en estudio, la decisión que se impugna por esta vía fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible y, ASI SE RESUELVE.
III
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ha sido constante el criterio de este Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), que corresponde al poder cautelar general del Juez, y además, porque la jurisprudencia de desarrollo de las normas constitucionales así lo ha reconocido.
No obstante, es necesario delimitar los alcances de la cautela jurisdiccional, pues, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo; es decir, por vía cautelar, no es factible resolver, en todo o en parte, la pretensión principal so pena de que el juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación.
En el presente caso, el accionante solicita la no ejecución de la sentencia del Tribunal Retasador y se restablezca la situación jurídica infringida. En tal sentido, al existir la posibilidad de que cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; ha sostenido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal que es procedente decretar este tipo de medidas. Así pues, en sentencia del 24 de marzo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
"…el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ...".
Este ha sido el criterio imperante en esta materia especial, por lo tanto, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y en los amplios poderes cautelares que tiene el Juez de Amparo, considera prudente esta juzgadora decretar la suspensión de ejecución del fallo dictado el 15 de noviembre de 2010 por el tribunal Retasador a fin de evitar a la parte accionante daños de difícil reparación, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6240.
SEGUNDO: TRAMITARLA por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERO: NOTIFICAR A:
1) PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
2) FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
3) Al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.032, en su condición de tercero interesado, mediante boleta de notificación con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
CUARTO: LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA se fijará mediante auto expreso y tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la ejecución y todos los efectos de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal retasador en el expediente N° 6240. Líbrese el oficio respectivo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de copia certificada del presente auto y del escrito libelar.
Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta al accionante a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y regístrese. Cúmplase.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.416 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se deja constancia que se libraron y entregaron al alguacil de este Despacho los siguientes recaudos: 1.- Oficio N° ______ dirigido al Juzgado Presunto Agraviante. 2.- Oficio N° ______ dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3.- Boleta de notificación a nombre del ciudadano Uglis Antonio Salaverria Castillo. 4.- Oficio N° _______ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira participando de la medida decretada.
Srio.
Exp. N° 2.416.
JLFdeA/JGOV/.-
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