REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.425
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA, en la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICIÓN hecha por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO para que se intime a los ciudadanos GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 1114-2009.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 4 de mayo de 2.010, suscrita por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 1).
.- A los folios 2 al 4, decisión proferida el 1° de junio de 2.009 por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- A los folios 5 al 16, decisión de fecha 11 de febrero de 2.010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que anuló la sentencia de fecha 1° d junio e 2009 dictada por el tribunal a quo y repuso la causa al estado de practicar correctamente las citaciones de los ciudadanos GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIO ROSALES MALDONADO.
.- En fecha 24 de enero de 2.011, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.425 (folios 19 y 20).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 4 de mayo de 2.011:
“ (…) Quien suscribe, ABOG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA…, en mi condición de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, iendo el día de despacho de hoy 04 de mayo de 2010, por medio de la presente manifiesto mi disposición de INHIBIRME en el (sic) presente solciitudd de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICIÓN signada con el N° 1114-2009, en el que la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO pide que se intime a las ciudadanas GLADYS MARÍAROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO Y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, por cuanto en el presente juicio (sic) ya manifesté mi opinión con respecto a lo solicitado; lo cual considero me obliga a inhibirme como en efecto lo hago. La presente inhibición la hago dee conformidad con el artículo 82 N° 15° del Código de Procedimiento Civil…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 4 de mayo de 2.010.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Estima quien aquí decide, que la presente inhibición obedece a lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obrando como Alzada, que resolvió que:
“… visto que el Juzgado a quo ya emitió opinión al fondo de la causa, deberá el referido Juzgado oficiar lo conducente a la Rectoría del estado Táchira, a los fines del nombramiento de un Juez Accidental para el caso concreto…”.
En consecuencia, se halla incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, se observa que la incidencia de incompetencia subjetiva aquí planteada surgió con el acta de inhibición levantada el 4 de mayo de 2010 y, es hasta el día 17 de enero de 2011 que con oficio N° 31/2011 la Jueza inhibida remite al Juzgado Superior Distribuidor las actuaciones relacionadas con su inhibición, lo cual es preocupante dado que han transcurrido más de seis (6) meses en una incidencia que por ley no suspende la causa, y que debe tramitarse sin dilaciones, tal y como quedó sentado en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal motivo, se hace un llamado de atención a la Jueza inhibida para que tal circunstancia no se repita y en lo adelante tales incidencias se tramiten dentro de los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA, en la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICIÓN hecha por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO para que e intime a los ciudadanos GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 1114-2009.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, remítase el presente cuaderno a la Jueza inhibida, a los fines de que lo agregue al expediente de la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2.011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.425, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ______, al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.



JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-
Exp. 2.425.-