REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.204
Trata el presente asunto del juicio que por FRAUDE PROCESAL accionara el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.653.528 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.095, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA MARINA SIRA DE SIVADA, AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y AURY CAROLINA SIVADA SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.316.789, V-13.774.812, V-14.372.169 y V-17.619.825 respectivamente y domiciliadas en Barquisimeto estado Lara, también representados por los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO e INGRID LISSET RUIZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.887.025 y V-12.230.040 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.032 y 74.424 respectivamente; contra: A) Los ciudadanos AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.327, V-5.672.109, V-11.507.808 respectivamente, representados la primera y el tercero de los nombrados por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA y WILLIAM OMAR GUERRERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.283.057 y V-4.211.237 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.884 y 44.379 respectivamente y, B) El BANCO MERCANTIL (BANCA UNIVERSAL), en la persona de RENE LEPERVANCHE MICHELENA, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.176, representado por los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511 y V-9.129.582 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440 respectivamente.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte actora mediante diligencia del 2 de febrero de 2010, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL INCOADA Y, EN CONSECUENCIA; LA NULIDAD DEL DOCUMENTO REGISTRADO EL 26 DE FEBRERO DE 1997 BAJO EL N° 1 TOMO 21 PROTOCOLO 1° PRIMER TRIMESTRE POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DEL ESTADO TÁCHIRA; LA NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO REGISTRADO EL 17 DE MARZO DE 1998 BAJO EL N° 19 TOMO 13 PROTOCOLO 1° PRIMER TRIMESTRE POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL Y POR CONSIGUIENTE SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN EL EXPEDIENTE N° 12.526 DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; QUEDÓ REDUCIDA AL 50 % LA VENTA PURA Y SIMPLE REALIZADA POR EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR A LOS CIUDADANOS AURA SAAVEDRA CONTRERAS Y YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA; OFICIAR UNA VEZ QUEDE FIRME DICHA DECISIÓN A LA OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL A LOS FINES DE QUE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE; OFICIAR UNA VEZ QUEDE FIRME DICHA DECISIÓN A LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL PARA QUE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE TRASLADO DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO CONSTITUIDO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL C.A., AL DOCUMENTO PRIMIGENIO DE ADQUISICIÓN REGISTRADO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL, (HOY MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL), EN FECHA 22/12/1992 BAJO EL N° 11 TOMO 32 PROTOCOLO PRIMERO CUARTO TRIMESTRE, MEDIANTE EL CUAL EFRAIN RAMON SIVADA Y AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS ADQUIRIERON EL INMUEBLE; Y SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CODEMANDADOS AURA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR Y YORCH WALDO TORRES SAAVEDRA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 5 de abril de 2006 fue recibido por el a quo previa su distribución, el escrito libelar (folios 1 al 14), junto con anexos que van de los folios 15 al 76.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la demanda de Fraude Procesal, la inventarió bajo el N° 18.420 y acordó citar a los demandados así como la notificación del Ministerio Público (folio 77).
Mediante diligencia del 20 de abril de 2006 (folio 78), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cumplido con la carga procesal de impulsar la citación, esto es, los gastos de las compulsas y el traslado del alguacil para practicar las citaciones.
El 2 de julio de 2007 la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., dio contestación a la demanda (folios 161 al 165).
A los folios 173 al 177 corre inserto escrito de pruebas presentado por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. y, el 31 de julio de 2007 la parte actora hizo lo propio (folios 178 y 179).
En fecha 14 de agosto de 2007 el a quo a solicitud del abogado WILLIAM OMAR GUERRERO PAREDES repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público (folio 185). Esta decisión fue apelada por la parte actora y en fecha 20 de febrero de 2008 se revocó por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba el expediente para el 14 de agosto de 2007 (folios 420 al 429).
El 12 de marzo de 2008 mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó al a quo admitir las pruebas de las partes (folio 434) con vista en la sentencia dictada por la Alzada. El a quo mediante auto del 24 de marzo de 2008 ordenó la notificación de las partes (folio 435) y, el 16 de abril de 2008 admitió las pruebas promovidas (folios 449 y 450).
A los folios 460 al 468 corre informe suscrito por los expertos grafotécnicos fechado 16 de mayo de 2008.
El 20 de junio de 2008 la parte actora y el abogado WILLIAM OMAR GUERRERO PAREDES presentaron informes (folios 472 al 489), contra los cuales se consignaron observaciones el 1° y 2 de julio de 2008 en su orden (folios 491 al 498).
El 4 de agosto de 2008 se llevó a cabo el acto de lectura de informes conforme lo ordena el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil (folios 509 y 510).
A los folios 514 al 554 corre el fallo apelado ya relacionado ab initio.-
Ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte actora y oído en ambos efectos, el 25 de febrero de 2010 se recibió el presente expediente previa su distribución, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia e inventariándolo bajo el N° 2.204 (folios 572 y 573).
Las partes hicieron uso del derecho de presentar informes en esta Alzada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual del expediente y a los fines de delimitar la materia sobre la cual versará el pronunciamiento de esta juzgadora, es conveniente resaltar el hecho de que el fallo apelado declaró parcialmente con lugar la pretensión de fraude procesal incoada y, al haber sido impugnado dicho fallo sólo por la parte actora, debe este Tribunal Superior conforme a lo alegado y probado en las actas proceder a revisar únicamente los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de informes, dado que se trata de una apelación parcial.
Como fundamentos de su pretensión, las accionantes señalaron que:
“…El 13 de noviembre de 1992, el ciudadano EFRAIN RAMON SIVADA,…, adquirió por compra, junto con la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS,…, un inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde está edificada,…, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 22 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 11, Tomo 32, Protocolo 1, cuarto trimestre…. Es menester destacar que en el documento de compra venta de este bien, el ciudadano EFRAIN SIVADA aparece con estado civil divorciado, cuando en realidad está casado con la ciudadana AURA MARINA SIRA DE SIVADA de la que nunca se divorció; y por otra parte la ciudadana AURA MARÍA SAAVEDRA aparece con estado civil de soltera.
Posteriormente el día lunes 13 de enero de 1997, los comuneros del inmueble mencionado, ciudadanos EFRAIN RAMON SIVADA (estando ya casado), y AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, contraen matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira…. Conformando así un matrimonio ilegal, por cuanto éste ciudadano estaba casado con Aura Marina Sira,…, configurándose el delito de bigamia…; y porque estos nuevos cónyuges cometieron un fraude a la Ley…
Pero lo más grave es ciudadano Juez, que la ciudadana AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, supuestamente adquirió por compra, del ciudadano EFRAIN RAMON SIVADA, (quien para el momento no solo estaba casado con ella ‘es nula la venta entre cónyuges’, como compradora y que era además su comunera, sino que también tenía un matrimonio anterior desde 22 de febrero de 1988 (sic) con AURA MARIA SIRA DE SIVADA), todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble anteriormente identificado, lo que equivalía al cincuenta por ciento (50 %) del mismo, de acuerdo a documento registrado bajo el número: uno (1), Tomo: veintiuno (21), Protocolo: uno (1), correspondiente al primer trimestre en fecha 26 de febrero de 1997, folios uno y dos de los Libros del Registro Subalterno de los Municipios San Cristóbal y Torbes estado Táchira, documento este le cual le falsificaron la firma al ciudadano Efraín Sivada (comunero de la compradora Aura Saavedra), sino que fue sin autorización y consentimiento de su verdadera esposa AURA MARINA SIRA DE SIVADA, por la cantidad irrisoria de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (2.250.000,00), cometiéndose un fraude en perjuicio de los herederos legítimos del de-cujus…
…No conformándose con la irregularidad de hacer una venta nula por ley, entre cónyuges porque está prohibida por la ley, la ciudadana AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, fungiendo de propietaria del cien por ciento (100 %) del inmueble con causa lícita, orquesta un verdadero fraude en perjuicio de la comunidad hereditaria de mis poderdantes respectivamente, instituciones estas amparadas por la seguridad jurídica establecida en nuestra Carta Magna. En consecuencia dicha ciudadana mediante manipulaciones para borrar el rastro del Fraude a la Ley realizado con la falsa e ilegal compra (que no le hizo el hoy occiso), dio en venta con pacto de retracto, con un precio irrisorio al ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR,…, por la cantidad de siete millones de bolívares…, el tantas veces referido inmueble, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 17 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 19 tomo 13 protocolo 1° del primer trimestre del año 1998…
…, en fecha dos (02) de mayo de 2000, AURA SAAVEDRA demanda la nulidad de la venta con pacto de retracto que le hiciera al ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…, y que luego de casi dos años de litigio (interin en el cual, EFRAIN RAMON SIVADA fallece en la ciudad de Coro estado Falcón, en fecha 27 de diciembre del 2001… por autocomposición procesal dan por terminado el juicio de nulidad incoado contra CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR,… desiste de la Acción y del Procedimiento y la demandante reconoce derechos de propiedad al demandado sobre el inmueble en comento y desiste totalmente de la acción quedando como propietario CARLOS VELASCO LABRADOR, no obstante lo anterior en el segundo punto del desistimiento tienen el descaro de concederle un comodato de uso por dos años…, siendo homologada por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002. Configurándose y concretándose sus acciones fraudulentas así, en un FRAUDE PROCESAL.
…Con posterioridad a esta transacción judicial, estos dos ciudadanos, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR,…, da en venta pura y simple a AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS… (su anterior demandante, ahora compradora) y a YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA,…, el inmueble objeto de la homologación y que es el mismo bien objeto de litigio…, y para evitar ser demandados y resguardado con una negociación que les garantizara aparentemente evitar el despojo de ese 50 % que adquirieron fraudulentamente, en el mismo acto los compradores establecen hipoteca convencional sobre el inmueble adquirido por ellos a favor del Banco Mercantil y así finalmente la tela de araña fraudulenta y maquiavélica cerrarla con broche de oro.
Ahora bien, ciudadano Juez, NO ES CIERTO que el cónyuge (hoy occiso) y padre de mis representados EFRAIN RAMON SIVADA, haya dado en venta a quien era su comunera, la señora AURA SAAVEDRA CONTRERAS, el cincuenta por ciento (50 %) que le pertenecía en el inmueble supra identificado,…. YA QUE NUNCA DIO SU CONSENTIMIENTO Y ACEPTACIÓN PARA TAL NEGOCIO JURÍDICO, pues le fue falsificada su firma por una persona desconocida,…. En consecuencia la causa de la venta es ilícita y por ende la venta es falsa, el acto es irrito y nulo de nulidad absoluta…
…Aunado al hecho de que en tal negociación no aparece el consentimiento de la cónyuge del comunero y supuesto vendedor, elemento este, que es indispensable para la validez de tal negociación, que en el supuesto negado tal negociación estaría afectada por la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 1.141 del Código Civil por carecer del consentimiento y la causa de una de las partes, y es el caso que existiendo la COMUNIDAD CONYUGAL a tenor de lo estatuido en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales…
…ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mis representados, para demandar como en efecto demando por vía de acción principal EL FRAUDE PROCESAL, cometido por los ciudadanos ya mencionados, con ocasión de manipulaciones en la celebración de un contrato de venta celebrado entre EFRAIN RAMON SIVADA y la ciudadana AURA SAAVEDRA CONTRERAS, en el cual fue manipulada su firma y falsificada del primero de ellos en el documento protocolizado bajo el Número: uno (1), Tomo veintiuno (21), protocolo uno (1), correspondiente al primer trimestre de fecha 26 de febrero de 1997, venta esta fraudulenta en la cual se encuentra involucrada la ciudadana AURA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR y YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA,…, para que ésta convenga en la falsedad del instrumento de compra-venta o en su defecto sea declarada falsa la venta fraudulenta por este Tribunal y en consecuencia sean declaradas nulas todas las ventas e hipotecas, y la transacción por sentencia homologada en el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…”.
De las actas se desprende que sólo la representación judicial del BANCO MERCANTIL dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En nombre de mi representada rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes.
...Hago propia la afirmación de las demandantes contenida en su libelo de demanda, (folio 13) conforme a la cual ‘El Banco Mercantil en ningún momento ha cometido fraude alguno en contra de las demandantes, se implica en este caso por ser un tercero litisconsorcio pasivo necesario ya que es acreedor hipotecario’.
Ciertamente, el Banco Mercantil se limitó a otorgar un crédito hipotecario a YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA y AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, quienes compraron por documento público un inmueble, adquirido previamente por su vendedor, ciudadano CARLOS ALBERTO VELAZCO LABRADOR, también por un documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal el 17 de marzo de 1988, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo Primero. En consecuencia, las operaciones que precedieron a la compra del inmueble por CARLOS ALBERTO VELAZCO LABRADOR son completamente ajenas al Banco, no intervino para nada en ellas y por lo tanto nada sabe acerca de la validez o ilicitud de las mismas…”.
Planteado esto, la representación judicial de la parte actora y apelante esgrimió en sus informes presentados en esta instancia los argumentos de su apelación así:
1.- La incongruencia negativa del fallo por la no apreciación de los hechos y pruebas de una norma prohibitiva y de orden público, como es la venta entre cónyuges artículo 1.481 del Código Civil.
Señaló el apelante que la doctrina ha mantenido que existe incongruencia negativa cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado y, que el juez a quo, no se pronunció sobre los hechos alegados y probados en autos con respecto a la venta entre cónyuges, ciudadanos AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS y EFRAIN RAMON SIVADA. Que dichas pruebas fueron incorporadas a los autos junto con el libelo.
También se refirió al hecho de que el juez de oficio como lo ordena el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debió anular el segundo matrimonio, que es nulo, donde cometieron bigamia porque el juez tenía conocimiento que el señor Efraín Ramón Sivada era casado, por lo que al declarar la nulidad absoluta de la venta entre cónyuges, de manera subsidiaria también queda nula la hipoteca por ser accesoria y lo accesorio sigue la suerte de lo principal, indicando que debió declararse nula de nulidad absoluta y por ende con lugar la demanda.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre el vicio de incongruencia negativa lo siguiente:
“…Sobre el vicio delatado esta Sala se ha pronunciado en innumerables oportunidades y ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
El mencionado vicio ha sido definido por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…”. (Negritas de este Tribunal). (Sala de Casación Civil. TSJ. Sentencia N° 543 del 19 de noviembre de 2010. expediente N° 10-260).
Revisada la pretensión y su petitorio, ya se aclaró que lo demandado fue el fraude procesal y sobre el vicio bajo estudio debemos citar lo que la sentencia apelada decidió:
“…1°) Sobre la nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos AURA SAAVEDRA CONTRERAS y EFRAIN RAMON SIVADA:…
…En el presente caso, se observa que el ciudadano EFRAIN RAMON SIVADA, estando caso, con AURA MARINA SIRA, dio en venta a AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, ‘…el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con el terreno propio en que se halla…’; sin que dicha negociación haya sido consentida por la cónyuge AURA MARINA SIRA, es decir, que elemento ausente en la contratación celebrada fue el consentimiento de la cónyuge AURA MARINA SIRA, que conforme al artículo 168 ejusdem, era obligatorio.
Del criterio vertido por la Sala, se desprende claramente que en el caso de autos se está en presencia de una nulidad relativa, al haberse obviado u omitido el consentimiento de la cónyuge AURA MARINA SIRA; razón por la cual, en atención a todos los razonamientos anteriores, se concluye que la acción pretendida por el actor, tiene sustento legal, existiendo además correspondencia entre su petitum y la consecuencia jurídica atribuida; por consiguiente, es procedente declarar la nulidad del contrato de venta celebrado entre EFRAIN RAMON SIVADA y AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS…”.
Planteado esto, estima esta sentenciadora que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en la actas resolviendo en armonía con el petitorio. Además, no puede el a quo decidir sobre la nulidad de un matrimonio como lo pretende el apelante por cuanto tal pronunciamiento amerita un juicio previo que garantice el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, situación ésta que igualmente sucede con respecto a la hipoteca a que hace referencia. En tal sentido, al haberse decidido sobre el fraude procesal peticionado y la consecuente nulidad del documento bajo estudio, el fallo impugnado se ajustó a lo alegado y probado en las actas; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De la confesión de los demandados AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR Y YORSH WALDO TORRES SAAVEDRA. Para ser apreciado como falta de interés de los demandados.
Argumentó el apelante que el juez advirtió en los autos los tres supuestos de hechos para que opere la confesión ficta y, al aplicar la jurisprudencia de la Casación Social, confundió los requisitos elementales de la confesión ficta con los efectos de las sentencias. Que si bien es cierto no hay confesión ficta porque el Banco Mercantil contestó, debió determinar que los demás demandados están confesos, que es diferente a confesión ficta, para así tenerlos en el proceso como parte demandada sin ningún interés en las resultas.
El a quo revisó los requisitos de la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que estaban dados los dos primeros de ellos, esto es, que los demandados no hayan dado contestación a la demanda y que no hayan probado nada que les favorezca. En cuanto al tercer requisito procedió a revisar la pretensión del actor fundamentado en criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que la demanda incoada procedía en forma parcial.
Planteado esto, es conveniente recordar que de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
En este marco de hechos estima esta operadora de justicia que dada la relevancia de la pretensión incoada (fraude procesal) era obligante para el juez de primera instancia entrar a resolver el fondo de la controversia por cuanto está involucrado el interés general o colectivo y con ello la seguridad jurídica, aún y cuando los codemandados AURA MARÍA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR Y YORSH WALDO TORRES SAAVEDRA no hubieren contestado la demanda.
En efecto, ha sido abundante y copiosa nuestra jurisprudencia patria para explicar la naturaleza, carácter e importancia del fraude procesal como institución.
• Sala Constitucional. Sentencia del 4 de agosto del año 2000. Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber Dreger.
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .”(Negritas y subrayado de quien decide).
• Sala Constitucional. Sentencia del 16 de junio de 2006. Expediente N° 05-2405. Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Asociación Civil Caracas Country Club.
“…, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público,…”.
• Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
De este análisis, se concluye que el a quo actuó ajustado a derecho a los criterios antes señalados, en el sentido, de entrar a revisar el fondo de la pretensión de fraude procesal dado el carácter de orden público constitucional que lleva implícito. Por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.
3.- Del fraude procesal cometido por las partes y por la juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 12.526 al pronunciarse una vez que se había desistido de la acción y del procedimiento.
Señala el apelante que el fraude procesal es procedente porque nada más con observar el punto sexto del dispositivo del fallo, se observa que si la juez tercero civil temporal homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento; no debió entrar a conocer más nada, toda vez que no tenía materia sobre la cual decidir y no debió homologar lo demás del pedimento de las partes en ese proceso para que no afectara los derechos de terceros.
El a quo decidió sobre este aspecto lo siguiente:
“…Si bien, la génesis del presente juicio, proviene de una contratación viciada por falta de consentimiento de la cónyuge AURA MARINA SIRA, no encuentra este operador de justicia, otros elementos que adminiculados pudieran inducir a la existencia de un fraude procesal, pues tomando como referencia la fecha de interposición de la demanda por reintegro registral de la propiedad del inmueble, (año 2000) y la fecha de la celebración de la transacción (año 2002), se observa que transcurrieron dos (2) años.
Usualmente cuando las partes, forjan una inexistente litis, los actos de autocomposición procesal se producen en lapsos de tiempo muy cortos…
…Igualmente, -se reitera- que aun cuando el hecho generador de la litis lo fue el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, protocolo 1°, primer trimestre, infectando de nulidad relativa, no por ello puede decirse que exista fraude procesal, máxime cuando el comprador con pacto de retracto ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, aparece en el escenario después de la celebración de dicha venta viciada, y no corre en las actas procesales otro elemento anterior que lo vincule con la ciudadana AURA SAAVEDRA CONTRERAS, del que pudiere desprenderse algún nexo causal generador del fraude que presuntamente pudo fraguarse con la litis incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil…”.
A lo largo de este fallo ya se ha analizado el fraude procesal como institución. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que no es suficiente que la parte intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella; hacen falta, además, otros indicios a través de los cuales pueda llegarse al convencimiento de la existencia del mismo y que con el proceso se logre algún resultado que por otro medio no se pueda alcanzar. (Sentencia del 8 de mayo de 2008. Exp. 07-1458. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Con base en estas premisas, en el caso de autos se aprecia que, ciertamente a los dos (2) años de instaurado el juicio fue que se celebró el medio de autocomposición procesal por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR y AURA SAAVEDRA CONTRERAS, la demandada reconoció el derecho de propiedad del actor y, que este no fue el hecho generador del fraude procesal.
Por estos motivos encuentra esta sentenciadora que el a quo hizo el estudio del caso y razonó ajustado a lo alegado y probado en las actas la improcedencia del fraude procesal con respecto a la homologación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual trae como consecuencia que este alegato no prospere, Y ASÍ SE RESUELVE.
4.- De lo accesorio y la indivisibilidad de la hipoteca. Y al ser anulada de forma parcial la venta por el juez a quo como lo hizo, debió también anular la hipoteca por ser accesoria de lo principal.
Expresó el apelante que el a quo al sentenciar la nulidad relativa debió anular la hipoteca realizada por cuanto una de sus características principales es que es accesoria e indivisible; que el juez de manera inaudita la trasladó a otro documento perjudicando a los herederos que en ningún momento han hipotecado, y las trasladó al documento primario que no tenía hipoteca, ni consentida por el copropietario hoy difunto.
Sobre este aspecto, esta juzgadora da por reproducidos todos los señalamientos sobre el fraude procesal expuestos en el presente fallo, en el sentido, de que conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el juez de oficio puede tomar todas las medidas que crea pertinentes a los fines de evitar el fraude procesal y, dado que en el presente caso se concluyó que sí existió parcialmente el fraude procesal demandado, el a quo actuó dentro de los límites de su competencia y ajustado a derecho al trasladar la garantía hipotecaria en aras de resguardar los derechos del Banco Mercantil como parte de buena fe. Es por ello que la sentencia apelada está ajustada a lo alegado y probado en las actas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anterior, debe esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO el 2 de febrero de 2010, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte actora y apelante.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.204, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.204, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil del tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV.-
Exp. 2.204.-
Va sin enmienda.-