REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2358
Trata el presente asunto de la incidencia surgida en el juicio que por TERCERÍA accionaran los abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.195.670 y V-9.388.259, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.049 y 52.700, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Mérida respectivamente; en contra de los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN y ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.672.942 y V-10.176.291, el primero además inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.257, por el que actúa por sus propios derechos; y la segunda, representada por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.040.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, en fecha 15 de julio de 2010 contra la decisión interlocutoria dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NEGÓ LA PRÁCTICA DE NUEVA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN y ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ; TENIÉNDOLOS POR CITADOS Y A DERECHO A LOS EFECTOS DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2010.
I
ANTECEDENTES
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitida por el a quo que:
Al folio 1 corre diligencia del 1° de febrero de 2010 suscrita por el ciudadano EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, mediante la cual se da por citado para el juicio.
A los folios 2 al 9 corre escrito de alegatos presentado por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON en fecha 10 de febrero de 2010 mediante el cual donde se negó a ejercer la representación de la codemandada ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ.
El 19 de marzo de 2010 el a quo declaró legalmente citado al codemandado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN y repuso la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ de forma personal, en consecuencia anuló todo lo actuado a partir de la citación de la misma (folios 58 al 64).
Mediante diligencia del 22 de marzo de 2010 los abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN solicitaron al Tribunal se librara compulsa para la citación personal de la codemandada ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ (folio 65).
Los abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN en fecha 15 de abril de 2010 solicitaron les fuera entregada la citación de la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ para ser gestionada por ellos mismos, de conformidad con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem (folio 76).
Por auto del 6 de mayo de 2010 el a quo acordó la citación personal de la codemandada ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ, concediéndole nueve (9) días como término de distancia por auto complementario del 7 de mayo de 2010 (folios 77 y 78).
A los folios 80 y 81 consta que el abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN solicitó el 3 de junio de 2010 se dejara sin efecto la citación de la codemandada por cuanto pasaron más de sesenta días entre una y otra de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 10 de junio de 2010, los abogados actores consignaron las resultas de la citación practicada de la codemandada ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ.
En fecha 13 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y relacionada ab initio (folios 134 al 137). En fecha 15 de julio de 2010 el abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN por diligencia apeló de dicha decisión (folio 138). Por auto del 21 de julio de 2010 se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 139).
En fecha 6 de octubre de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.358 (folios 143 y 144).
El abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN en fecha 21 de octubre de 2010 presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 145 al 153).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Determinadas como han quedado las actuaciones procesales relativas a la citación, observamos que los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan al ciudadano el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos, así como el deber del Estado en garantizar una pronta y eficaz administración de justicia, de otra parte es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante, vemos que este principio se anticipa en el artículo 11 eiusdem, que permite al Juez en resguardo del orden público o de las buenas costumbres dictar alguna providencia legal. Ahora bien, en principio el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando sean varios los demandados y hayan transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación del primero y la del último, las citaciones practicadas quedarán sin efecto, sin embargo observamos que en el caso bajo análisis, en fecha 30 de noviembre del 2009 se ha cumplido formalmente con la citación de los codemandados, siendo citado el ciudadano EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, es decir, a través de carteles, pero es el caso que por un hecho sobrevenido, el apoderado judicial de la codemandada ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ, citado previamente en nombre de ésta, se negó a firmarle su patrocinio, situación por la que este juzgado en fecha 19 de marzo de 2009, con la intención de no causarle indefensión a la referida codemandada dejó sin efecto la citación de la misma, teniendo así por válida sólo la realizada al codemandado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, ordenando así la notificación de las partes en atención a la referida decisión; posteriormente en fecha 06 de mayo del 2010, vista la improcedencia de la notificación de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de marzo de 2010, en lo que respecta a la codemandada ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ, dado que aún no estaba citada legalmente, este Juzgado ordenó nuevamente su citación, dándole (09) días como término de la distancia, ya que la citación debía practicarse en el Estado Bolívar, citación que efectivamente fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consta en autos a partir del 10 de junio del 2010, por otra parte y en este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, que el abogado y demandado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, quien pretende que se practique nuevamente su citación la de la otra codemandada (sic), acudió a esta instancia antes de admitirse la presente demanda, introduciendo escrito de fecha 08 de julio del 2009 en el que solicitó la no admisión de la tercería, posteriormente luego de admitida la demanda y estar ya citado formalmente, constantemente ha estado a derecho, produciendo escritos y diligencias como se desprende los de fechas, 26 de febrero del 2010 y 10 de marzo del 2010, 03,07,10 y 16 de junio y 06 de julio del 2010, por lo que este Tribunal considera que ordenar nuevamente la citación, cuando en efecto se evidencia que los dos (02) codemandados están plenamente a derecho, es contrario a la justicia que pregona nuestra Carta Fundamental…
…quien aquí juzga considera inoficioso e inútil, ordenar nuevamente la citación de los codemandados ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ y EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, pues lo contrario atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal, ya que existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, siendo deber de este juzgado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA PRÁCTICA DE NUEVA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, teniéndolos por citados y a derecho a los efectos de dar contestación a la demanda, a partir del 10 de junio del 2010, fecha en la que consta en autos la citación de la última codemandada…” (Negritas de quien sentencia).

En el íter procesal del asunto bajo examen esta juzgadora observa que:
.- Al folio 1 corre diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO VIVAS RINCÓN (demandado) dándose por citado en la causa el 1° de febrero de 2010.
.- Por escrito fechado 10 de febrero de 2010 el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN manifestó que se negaba a representar a la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ (codemandada) (folios 2 al 9).
.- El 19 de marzo de 2010 el Juzgado a quo dictó decisión mediante el cual repuso la causa al estado volver a citar a la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ de forma personal (folios 58 al 64).
.- Mediante diligencia del 22 de marzo de 2010 los demandantes GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN solicitaron al tribunal se librara compulsa para practicar la citación personal de la demandada ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ (folio 65).
.- Por auto del 6 de mayo de 2010 el a quo acordó la citación personal de la codemandada, concediendo nueve (9) días como término de distancia (folios 77 y 78).
.- En fecha 3 de junio de 2010 el codemandado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN solicitó se deje sin efecto las citaciones practicadas conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 80 y 81).
.- A los folios 88 al 94 corren las actuaciones relativas a la consignación de compulsa de citación de la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, practicada por el Secretario del Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el 2 de junio de 2010 y consignada al expediente mediante diligencia el 7 de junio de 2010.
.- Recibida la comisión de citación ante el Juzgado de cognición, el 13 de julio de 2010 dictó la decisión hoy objeto de apelación y que negó la práctica de nueva citación de los codemandados solicitada por el codemandado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN de dejar sin efecto las citaciones practicadas conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 134 al 137).
.- Recibido el presente legajo de copias fotostáticas certificadas en esta alzada previa distribución, en la oportunidad legal para presentar informes el codemandado y apelante EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN consignó escrito de informes (folios 145 al 153).
En dicho escrito el referido ciudadano indicó que:
“…requerí al Juzgado de Primera Instancia se pronunciara sobre el hecho de que todas las citaciones practicadas en este falso y fraudulento juicio de tercería, han quedado sin efecto, porque desde el punto de vista que se mire entre la primera citación válida y la segunda (última), por ser dos los demandados en esta fraudulenta causa, han pasado más de sesenta días, como lo dice la norma 228 del CPC, ya que si tomamos como punto de partida el día que me dí por citado en este improcedente e inadmisible juicio o sea el 01-02-2010, es más que claro que ya pasaron los sesenta días que dice la Ley desde ese momento hasta el día de la citación de la codemandada…
…También indiqué allí, que si fuera procedente enfocarnos desde el día del auto de reposición de la causa que fue el día 19-03-2010 (folio 247), igualmente ya pasaron más de sesenta (60) días entre mi citación y la de la demandada Arelis Conde, pues la notificación no determina el momento de mi citación, esa notificación solo se ordena por cuanto la decisión salió fuera del lapso que prevé la ley y para resguardar el derecho a la defensa de las partes, para que ellas puedan ejercer sus recursos legales…
…las normas de la citación como procesales son de orden público, su violación vicia el proceso y por eso trae la nulidad de todos los actos del procedimiento hechos contrariamente a ellas, y causa estado de indefensión para mí, además ellas están relacionadas con normas de la Constitución Nacional que hablan del debido proceso, derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la justicia (normas 26,49 y 257 etc, de la Constitución Nacional), por eso, no puede ser que las partes o el Juez, rompan el Orden Público en contra del principio de legalidad de las formas procesales norma 7 del CPC, el principio de igualdad procesal de las partes, de la norma 15 del CPC, ya que todo ha de cumplirse tal y como ha sido establecido en las normas procesales aplicables referidas a la citación…
…Solicito lo siguiente: …5.1-Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mí contra la recurrida emitida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 13-07-2010.
5.2- Se revoque la decisión recurrida emitida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 13-07-2010.
5.3- Se ordene la suspensión de la causa hasta que los demandantes impulsen la citación de los demandados, conforme a lo solicitado por mí…”

En este orden de ideas, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009 en el expediente N° AA20-C-2008-000638 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado que:
“…Ahora bien, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la codemandada Banco de Venezuela S.A. quedó citada en fecha 23 de abril de 2002, cuando el ciudadano Secretario del Tribunal de Primera Instancia fijó el cartel de citación en su sede, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la codemandada Banco Mercantil C.A. quedó citada de forma expresa mediante diligencia en fecha 4 de julio de 2002.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas sociedades de comercio, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente: … (omissis)…
…En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados…
…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los codemandados, y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador…
…Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la codemandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos codemandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Revisado el auto apelado, y constatados los dichos de la jueza de cognición en lo que respecta a las fechas en las cuales el codemandado y apelante se hizo presente en el expediente a través de escrito o diligencias, se pudo apreciar que efectivamente actuó en las fechas indicadas, a saber, 26 de febrero de 2010 (folio 41 de este expediente), 2 y 10 de marzo de 2010 (folios 42 al 53 y 57). Pero ocurre, que en la decisión del 9 de marzo de 2010 por la cual se repuso la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ (folios 58 al 64 de este expediente), se anuló todo lo actuado a partir del folio 225 en adelante, y revisado el escrito suscrito por EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN en fecha 2 de marzo de 2010 y que corre en copia certificada, del folio 42 que encabeza dicho escrito se observa que se corresponde con el folio 225 asignado en el expediente llevado por el a quo. Quiere decir entonces que tales actuaciones quedaron anuladas.
En lo que respecta a las actuaciones del 3, 7, 10 y 16 de junio y 6 de julio de 2010, todas tienen que ver con su petición de que se aplique el efecto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y que generó la presente incidencia.
Así las cosas, tomando en cuenta que el ciudadano EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN se dio por citado el 1° de febrero de 2010, y que por escrito del 10 de junio de 2010 consignaron los abogados actores las resultas de la citación de la codemandada ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ, resulta innegable que operó el supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, quedando sin efecto las citaciones practicadas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, parte codemandada, en fecha 15 de julio de 2010, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada y dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se SUSPENDE el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.358, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 19 de enero de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.358, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2.358.