REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.399
El presente juicio versa sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara el ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.486, con domicilio en el Municipio Arismendi del estado Barinas, representado judicialmente por el abogado RUFO GRACIANO BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.312, contra la ciudadana MILDRED ESPERANZA ZÁRATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.765, representada por el abogado ÁNGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.873 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.812, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera en fecha 25 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte actora reivindicante contra el dispositivo de sentencia definitiva dictada en la misma fecha 25 de octubre de 2010 y el íntegro dictado el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 6 de abril de 2010 fue presentada por ante la Secretaría del Juzgado a quo la presente acción junto con sus anexos. Dicha acción fue admitida el 7 de abril de 2010 con los pronunciamientos de ley (folios 1 al 76).
A los folios 77 al 92, corren actuaciones relacionadas con la comisión para la citación de la demandada.
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 27 de abril de 2010 se dió contestación a la demanda junto con pruebas (folios 93 al 212).
El 28 de mayo de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes (folios 213 al 228).
El 2 de junio de 2010 el a quo fijó los hechos no controvertidos y los controvertidos (folios 229 al 231).
En fecha 25 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia probatoria con la presencia de las partes (folio 6 al 17 de la segunda pieza), declarándose sin lugar la acción intentada y condenando en costas a la parte actora (folios 18 y 19 de la segunda pieza).
El 11 de noviembre de 2010 se dictó el íntegro de la decisión ya relacionada ab initio (folios 21 al 45 de la segunda pieza), y apelado el dispositivo y ratificado como fue luego de extendido el íntegro, se oyó la misma en ambos efectos el 22 de noviembre de 2010 por el a quo (folio 47 de la segunda pieza).
El 30 de noviembre de 2010 se recibió la presente causa en esta alzada, se le dió entrada e inventario bajo el N° 2.399, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 50 y 51 de la segunda pieza).
En fecha 3 de diciembre de 2010 el abogado ÁNGEL VICENTE NADALES CARCURIAN presentó en esta alzada escrito de pruebas con sus anexos (folios 52 al 91 de la segunda pieza).
Mediante escrito del 8 de diciembre de 2010 el abogado RUFO GRACIANO BOLÍVAR consignó escrito fundamento de su apelación (folios 93 al 98 de la segunda pieza). En fecha 17 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia probatoria y de informes (folio 101 al 104 de la segunda pieza) y, llegada la oportunidad procesal, se celebró la audiencia oral para dictar sentencia.
El 22 de diciembre de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmada la sentencia apelada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para extender el íntegro de la sentencia con sus razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga lo hace previa las consideraciones que siguen.


II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

1.- Alegó la representación judicial de la parte reivindicante:
1.1.- Que “…demanda la Reivindicación de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de cien hectáreas (100 has) aproximadamente, el cual forma parte de una mayor extensión de doscientas hectáreas con mil trescientos noventa metros cuadrados (200 has con 1390 mts2) con la siguiente descripción: NORTE: Alexis Veliz, David Veliz y Cándido Rondón, con mil seiscientos sesenta y siete metros (1.667 mts); SUR: Vía de penetración con dos mil quinientos ochenta metros (2.580 mts); ESTE: Pedro Medina, con cuatrocientos sesenta y siete metros (467 mts); OESTE: Terrenos de Rafael Aponte con mil ciento cincuenta mts (1.150 mts)…”
1.2.- Que “…en dicho terreno propiedad del INTI construí las bienhechurías de mi propiedad que describo en el Título Supletorio que anexo marcado con la letra “A”, siendo ocupado actualmente de manera ilegítima y sin autorización alguna por la ciudadana MILDRED ESPERANZA ZÁRATE…”
1.3.- Que “…el bien objeto de este proceso, …es de mi ABSOLUTA PROPIEDAD; tal como se desprende del documento debidamente protocolizado ante el Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del Justificativo de Testigos y la Inspección Judicial…”

2.- Denunció:
2.1.- Que “…A mediados del mes de febrero del año 2010 la ciudadana MILDRED ESPERANZA ZÁRATE, antes identificada, procede a ocupar y detentar de manera ilegal y sin autorización alguna, un lote de terreno de cien hectáreas (100 has) aproximadamente conjuntamente con las bienhechurías enclavadas en el mismo, construyendo bienhechurías como casa; además en el prenombrado terreno pastan un lote de reses que de buena fe le permití a esta señora, sin pensar que su intención era despojarme de mis bienhechurías; y en el presente sigue ocupando este lote de terreno, a pesar de que en varias oportunidades le he solicitado que desocupara y me entregara dicho bien, por cuanto soy el verdadero propietario…”

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Argumentó la representación judicial de la demandada lo siguiente:
“…ES FALSO y en consecuencia: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar en el punto primero; por cuanto mi patrocinada es propietaria de las bienhechurías que se describen claramente según instrumento legal, TÍTULO SUPLETORIO, emanado del Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, y debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas con fecha 5 de agosto del año 2009, quedando inserto bajo el N° 15, folios 56 al 65, protocolo primero, tercer trimestre del año 2009…
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el fundo la “Esperanza”, propiedad de mi patrocinada, la ciudadana: MILDRED ESPERANZA ZÁRATE, se haya encontrado abandonado para el año 2005, sin cerca y sin ninguna manifestación de mano de obra como lo refiere maliciosamente la parte actora; por cuanto dicho lote de terreno fue adquirido mediante compra venta privada y simple a la ciudadana: EDITH JAEN ZÁRATE PÉREZ…quien es la madre de la ciudadana ut supra mencionada y para su mayor efecto y contradicción de la parte actora, dicho documento fue firmado con puño y letra por el mismo ciudadano: RAFAEL EMILIO HERRERA, quien para aquel entonces fungió como testigo de dicha compra, documento el cual anexo en copia marcado con la letra “C” el cual tiene fecha 13 de febrero del año 2004…
…Asimismo mi patrocinada es poseedora del instrumento CARTA AGRARIA, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en hoja de seguridad signado con el número: 131294 y señalado con el número: 6623042010RDGP59629, debidamente registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en el Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha nueve (9) de marzo del presente año 2010, quedando inserto bajo el número 10, folio 14, tomo 658 de los libros de autenticaciones, llevados por esta unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras…”
IV
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
La recurrida llegó a la conclusión de declarar sin lugar la demanda en razón de que:
“…En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que la representación judicial de los demandados MILDRED ESPERANZA ZÁRATE, antes identificada, en la audiencia preliminar argumentó: “Ella es beneficiara de una adjudicación hecha y reconocida por el Instituto Nacional Agrario, a través del Derecho de Permanencia que se le otorgara en fecha 02/03/2010, ella fue y es beneficiaria de estas tierras que le fue adjudicada y es la que ha venido ocupando desde mucho antes de que el Instituto finalmente le otorgara la Declaratoria de Permanencia hasta la fecha actual…”. Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó a RAFAEL EMILIO HERRERA, de probar la posesión…”.
…DE LA IDENTIDAD…
…Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada ciudadana MILDRED ESPERANZA ZÁRATE…
De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada…
…la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que “Se trata de un predio rústico que forma parte de otro de mayor extensión, es decir, que el accionante pudiera ser propietario de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre el mismo, como él lo sostiene”…razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la parte actora con el accionado o litigioso no coincide, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación…”
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Planteado esto debe esta sentenciadora revisar su competencia por el territorio antes de proceder a resolver la presente controversia. Así pues, según Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se creó el Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal estado Táchira, atribuyéndole competencia territorial en el estado Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora del estado Barinas en su artículo 6. Posteriormente el 9 de septiembre de 2003 se publicó Gaceta Oficial N° 330.126 el cambio de la denominación de dicho Juzgado a la actual, permaneciendo incólume su competencia en materia agraria. En Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suprimiéndose la competencia agraria a este Juzgado. Sin embargo, de conformidad a las disposiciones comunes de la citada resolución “séptima y octava”, en virtud de que no ha iniciado sus labores dicho Juzgado, este Tribunal continúa con la competencia agraria.
Explicado esto, y por cuanto el terreno a reivindicar se encuentra ubicado en la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas, este Tribunal se declara competente para resolver la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la audiencia oral de informes celebrada en esta superioridad la parte actora y apelante alegó que se ha violentado el derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que se cometieron infracciones de normas legales, solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República.
El vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892) en sus artículos 95 y 96 señala:
ARTÍCULO 95: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

ARTÍCULO 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”

En el caso de autos, lo pretendido por el actor es la reivindicación de unas bienhechurías que a su decir, son de su propiedad, pero que fueron edificadas sobre terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras (INTI). Evidentemente no se encuentra en discusión la propiedad de la tierra, el actor tampoco en su libelo peticionó la notificación del Procurador General de la República para que pretenda en esta alzada acusar que “se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que se cometieron infracciones de normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. En tal sentido, reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de esta demanda que no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República sería inútil y contrario al mandato constitucional que impone que el debido proceso debe adelantarse al márgen de reposiciones inútiles para garantizar una tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE RESUELVE.

Se pasa de seguidas a conocer del fondo del asunto en los siguientes términos:
ANALISIS Y VALORACIÓN AL FONDO DE LA LITIS
En primer lugar es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil. De allí, que se trata de una acción que es real, petitoria y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Título Supletorio expedido por el Juzgado del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 24 de febrero de 2010 que declara que RAFAEL EMILIO HERRERA es propietario de las bienhechurías enclavadas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el sector San Pablo Vivero-Isla de Gaviotas, Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas, que consisten en una (1) casa para habitación en construcción de tablas de maderas, techo de zinc, piso de tierra, puertas en material de hierro, en un área de siete metros (7mts) de largo por cuatro (4mts) de ancho, dos (2) cochineras, una (1) construida con cuatro hileras de bloque, piso de cemento, techo de zinc y piso de cemento. Una (1) vaquera de 12 metros de largo por 6 metros de ancho construido con techo de zinc sobre columnas de cemento, piso de cemento y cerca de alambre de púa en estantes de madera. Un (1) predio totalmente cercado con alambre de púa sobre estantes de madera, con dos (2) divisiones internas para tres potreros…” (folios 7 al 17).
2.- Inspección ocular evacuada por el Juzgado del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure solicitada por el ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA en fecha 2 de marzo de 2010 (folios 18 al 40), mediante la cual se dejó constancia de que el terreno demandado está ocupado por la ciudadana MILDRED ZÁRATE.
3.- Justificativo de Testigos fechado 24 de marzo de 2010 solicitado por el ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 42 al 47). No se valora pues a criterio de quien sentencia es impertinente a los fines de probar la posesión ilegítima o su justo título de la demandada.
4.- Constancias de residencia correspondientes a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRERO, RENNY DANIEL PEROZO HEREDIA y NEBIL ENRIQUE RONDÓN PALMERO, expedidas en el mes de marzo de 2010 por el Consejo Comunal San Pablo Vivero, Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas (folios 49 al 54). Se desechan por ser impertinentes.
6.- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fechas 13 de noviembre de 2006, 27 de octubre de 2008 y 2 de diciembre de 2009 expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se califica al ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA como Productor y señala que está domiciliado en el Fundo “Los Arucos”, Parroquia La Unión Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas (folios 55 al 57).
7.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT) de fecha 16 de octubre de 2009 por el SENIAT (folio 58), a nombre de RAFAEL EMILIO HERRERA y en el cual se describe la ubicación geográfica de la tierra.
8.- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural del Predio “Los Arucos” a nombre del ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA (folios 59 y 60).
9.- Solicitud de inscripción del Fundo “Los Arucos” en el Registro Agrario, de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por el actor RAFAEL EMILIO HERRERA.
10.- Cartas suscritas por miembros del Consejo Comunal “San Pablo Vivero” Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 30 de abril y 15 de junio de 2009 expedidas a solicitud del ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA (folios 61 al 64). No se valoran por cuanto no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por emanar de terceros, además son impertinentes.
11.- Comunicación dirigida por el actor al INTI Barinas, de fecha 22 de junio de 2009, en la que le indica que la Señora MILDRED ZÁRATE le ha molestado y perturbado. No se valora por impertinente.
12.- Denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA el 10 de febrero de 2010 ante el Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional por perturbaciones de la ciudadana MILDRED ESPERANZA ZÁRATE en el Fundo “Los Arucos” (folios 67 y 68). No se valora por impertinente.
13.- Constancia expedida por la Universidad de Carabobo de fecha 4 de febrero de 2010 a nombre de RAFAEL EMILIO HERRERA donde figura como Profesor (folios 69 y 70). No se valora por impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Título Supletorio expedido por el Tribunal del Municipio Arismendi del estado Barinas y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas el 5 de agosto de 2009 bajo el N° 15, folios 56 al 65, protocolo primero, tercer trimestre, que declara la propiedad de MILDRED ESPERANZA ZÁRATE sobre las bienhechurías enclavadas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Parroquia La Unión Municipio Arismendi del estado Barinas, que consisten en una casa del tipo familiar elaborada en material de tablas de madera, techo de zinc, piso de tierra, con una dimensión de siete metros (7mts) 6de ancho por siete metros (7mts) de largo, puertas de madera y zinc, donde se observa materiales de trabajo agrícola…bajo los siguientes linderos: NORTE: Caño “El Roso”, SUR: Vía de penetración a dicha finca en espacio abierto de sabana encontrándose vía pública, ESTE: Terrenos del ciudadano Pedro Medina y OESTE: Manga comunal o vía pública, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil pero dejando a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros… (folios 108 al 118).
2.- Copia fotostática de documento privado de compra venta suscrito entre la ciudadana EDITH JAEN ZÁRATE PÉREZ y MILDRED ESPERANZA ZÁRATE de fecha 13 de febrero de 2004, figurando como testigo de la operación el ciudadano RAFAEL HERRERA, con cédula de identidad N° V-2.232.486, es decir, el hoy demandante (folio 119). Se tiene como cierto puesto que no fue impugnado por el adversario ni desconocido.
3.- Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana MILDRED ESPERANZA ZÁRATE sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el sector La Gaviotas Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas, expedido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 9 de marzo de 2010 (folios 120 y 121).
4.- Declaratoria de Garantía de Permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 9 de marzo de 2010 a favor de la ciudadana MILDRED ZÁRATE (folios 122 y 123).
Estas dos pruebas se valoran como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza que no fue desvirtuada por la contraparte.
5.- Recibos de pago a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ pagados por la ciudadana EDITH JAEN ZÁRATE correspondientes a los años 2003 y 2004 (folios 124 al 126). No se valoran por estar suscritos por un tercero y no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.
6.- Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Apure de fecha 17 de abril de 1997 y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas bajo el N° 5, protocolo primero, segundo trimestre del año 1997 (folios 127 al 132). Se aprecia en cuanto guarda relación con el documento privado de compraventa ya valorado.
7.- Documento expedido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 2 de junio de 1987, del cual se desprende que el terreno sobre el cual están las bienhechurías en discusión, han pertenecido desde entonces al ente nacional con competencia agraria (folios 133 y 134).
8.- Planos cartográficos emanados de la Gobernación del estado Barinas y de la Oficina Regional de Tierras de Barinas correspondientes a la Finca La Esperanza (folios 137 y 138). Se valora en cuanto de ambos se desprende que el Fundo La Esperanza y el Fundo Los Arucos no son uno mismo, sino dos, cada uno diferente.
9.- Constancia de Residencia a nombre de RAFAEL HERRERA expedida por la Junta Parroquial La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas (139).
10.- Inscripción de Registro Agrario correspondiente al Fundo Los Arucos, de fecha 21 de abril de 2005 (folio 140).
11.- Constancia del 4 de julio de 2005 emitida por la Junta Parroquial La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas a favor de RAFAEL EMILIO HERRERA, quien tiene un fundo denominado Los Arucos, indicando sus linderos (folio 141).
12.- Constancia de Residencia a favor de RAFAEL EMILIO HERRERA, en la que se menciona el Fundo Los Arucos y sus linderos (folio 142).
13.- Demás instrumentales corrientes a los folios 143 al 189 y del folio 200 al 204. Se valoran en conjunto en cuanto que sirven para colorear la propiedad de las bienhechurías sobre el Fundo La Esperanza a favor de MILDRED ESPERANZA ZÁRATE, y que el Fundo Los Arucos que pertenece a RAFAEL EMILIO HERRERA es otro distinto.
14.- Facturas de compra de insumos y material agrícola a nombre de la ciudadana MILDRED ZÁRATE (folios 190 al 199). No se valoran por impertinentes.
15.- Las testimoniales evacuadas en la audiencia de pruebas no se valoran por impertinentes.
Ahora bien, como se estudió, para la procedencia de esta acción se requiere que el actor demuestre las exigencias legales. En efecto, en cuanto a la propiedad el demandante probó que es propietario de unas bienhechurías conforme título supletorio. Por su parte, la demandada probó que es propietaria de las bienhechurías sobre el Fundo La Esperanza. Quiere decir entonces que el actor no probó que la demandada sea una poseedora sin justo título o lo que es lo mismo, una poseedora ilegítima. Tampoco probó la identidad de la cosa, pues a lo largo del íter procesal la parte demandada concentró su defensa en demostrar que se trata de dos (2) fundos diferentes, observando esta jurisdicente que era carga procesal del reivindicante aportar a los autos los elementos necesarios de su accionar, y ante tal situación, haber promovido y practicado la prueba de experticia.
Sobre la prueba madre e idónea para los juicios reivindicatorios, como bien lo alegó la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la constituye la prueba de experticia, ya que así a través de ella es que se puede con conocimientos técnicos en la materia dilucidar y establecer los derechos de propiedad y, en todo caso, facilitar al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la acción, que en el presente caso no fue promovida por la parte actora.
Ad exemplum, se vierte a continuación lo que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 N° 00300 dictada en el expediente N° 06-826, dejó establecido:
“…Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, véase también sentencia N° 325 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2001 dictada en el expediente N° 01-455.
Como corolario de lo anterior, al corresponderle única y exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que no es propietario, no habiéndose demostrado en el caso de autos la posesión ilegítima ni la identidad de la cosa, deviene necesariamente en la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, con competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado RUFO GRACIANO BOLÍVAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera el ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.486, contra la ciudadana MILDRED ESPERANZA ZÁRATE, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.765.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante y apelante.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada y dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.399, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.399, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA/JGOV/angie
Exp. 2.399.-