REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal lunes diecisiete (17) de enero del año dos mil once.-
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 14 de enero de 2011 presentada por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicita conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se aclare la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
• Que en fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en la presente causa, de la cual la última de las notificaciones libradas a las partes constó en autos en fecha 10 de enero de 2011.
• Que desde esa fecha, hasta la solicitud de aclaratoria realizada el 14 de enero de 2011 por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, transcurrieron TRES (3) días de despacho discriminados de la siguiente manera: martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de enero de 2011.
Ahora bien, el artículos 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:
“La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia n° 1.599/2000, del 20 de diciembre (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), indicó:
“[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia -reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En el presente caso se observa que, aun cuando la sentencia n° 1.412 fue dictada por esta Sala y publicada el 3 de noviembre de 2009, la solicitud de aclaratoria fue realizada el 9 de noviembre de 2009, es decir, fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma. En consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma resulta inadmisible. Así se declara”. (Sentencia N° 584 del 10 de junio de 2010. Expediente N° 09-0588).
De la norma trascrita y analizado el criterio jurisprudencial citado, esta alzada constata que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue hecha extemporáneamente, razón por la cual necesariamente se debe declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA, Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Expediente N° 2239.