REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.412
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en el juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado por la ciudadana GLADYS MARLENE PÉREZ en contra del ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 29.241.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 5 decisión proferida el 4 de agosto de 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad de la acción establecida en la ley.
.- A los folios 6 al 14, decisión de fecha 2 de diciembre de 2.005 del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del defensor ad litem del demandado.
.- En fecha 28 de marzo de 2.006 el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO presentó escrito de contestación (folios 15 al 18).
.- Acta de inhibición diarizada en fecha 18 de noiviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 19).
.- En fecha 21 de diciembre de 2.010, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.412 (folios 22 y 23).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 18 de noviembre de 2.010:
“ (…) Me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en fecha 04 de agosto de 2005 dicté sentencia interlocutoria en la que DECLARÉ CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la Ley, opuesta por el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, defensor ad litem del ciudadano ROGELIO NELMARIO ZAMBRANO GUERRERO, y posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial DECLARÓ de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal ordenara la citación del abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, que practicada la misma comenzaría a correr el lapso de contestación de la demanda, quedando NULA la sentencia proferida por mi con respecto a la caducidad de la acción, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que fue nuevamente opuesta y se encuentra por decidir el alegato de la caducidad con respecto al cual ya adelanté opinión en la sentencia que fue anulada por Reposición, pues en esa oportunidad declaré con lugar la caducidad opuesta.
Visto todo lo anterior, se observa claramente que con la decisión de la Cuestión Previa con respecto a la caducidad de la acción, adelanté opinión sobre el fondo de la controversia pues declaré CON LUGAR la caducidad alegada; por lo que me está prohibido pronunciarme nuevamente sobre la misma defensa; por tal razón en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ME INHIBO de continuar conociendola presente causa…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición diarizada el 18 de noviembre de 2.010.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Estima quien aquí decide que la Jueza inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario tanto para conocer con imparcialidad, como para sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto ya emitió su opinión en la decisión del 4 de agosto de 2.005 que fue anulada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, considerando este Tribunal Superior que efectivamente se halla incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripciónn Judicial del estado Táchira Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en el juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado por la ciudadana GLADYS MARLENE PÉREZ en contra del ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 29.241.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, remítase el presente cuaderno a la Jueza inhibida, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que corresponda para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha diez (10) de enero de 2.011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.412, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.



JLFdeA/JGOV/diury.-
Exp. 2.412.-