REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.347
El presente asunto trata del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionara el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307 actuando por sus propios derechos; contra la ASOCIACIÓN CIVIL “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE LA POLICIA JUDICIAL”, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal del estado Táchira el día 28 de abril de 1.994, bajo el N° 2 Tomo 13 Protocolo Primero Segundo Trimestre.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en fecha 27 de julio de 2.010, contra las actas de remate levantadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fechas 20 y 23 de julio de 2010.
I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 y 2 copia certificada del acto de remate levantado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de julio de 2.010, en el cual consta solamente la hora de inicio (9:00a.m), y que en su parte in fine la jueza a quo resolvió: “…En virtud de que fueron presentadas distintas acreencias que no pertenecen a este Tribunal, esta Juzgadora habilita por 48 horas el presente acto de remate a los fines de proceder a la revisión minuciosa de las acreencias presentadas.
El 23 de julio de 2010 el juzgado a quo dando continuación al acto de remate, dijo que: “…establecida claramente que las acreencias presentadas por el intimante pertenecientes a otras causas distintas a éstas no pueden ser ejecutadas por este despacho, y dado que la única acreencia que puede ser tomada a favor del mismo, para que este participe como postor en el remate no cubre la suma estimada como caución, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo postor que propusiera sumas que alcanzare tanto la caución como el mínimo se procede a un segundo de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 23 de septiembre de 2.010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias; razón por la cual formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente inventariándolo bajo el N° 2.347 (folios 36 y 37).
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2.010 la parte actora consignó copias certificadas relativas a la apelación interpuesta por él y oída por el Juzgado a quo (folios 38 al 47).
El 13 de octubre de 2.010 el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES presentó escrito de informes en esta alzada (folios 48 al 50).
Riela oficio N° 722 fechado 4 de octubre de 2010 procedente del tribunal de cognición, mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas relacionadas con la causa (folios 51 al 62).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en el escrito de informes ante esta alzada adujo que:
“…La apelación deferida al conocimiento de esta alzada recae sobre las decisiones tomadas en autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fechas 20 de julio de 2010 en el desarrollo de un acto de remate, en la cual habilita por 48 horas el acto de remate a los fines de proceder a la revisión de las acreencias presentadas y la decisión tomada en fecha 23 de julio de 2010 en la cual continuó el acto de remate sin haber notificado el mismo, no aceptando la caución presentada y ordenando se proceda a un segundo acto de remate…
…PRIMERO: La Juez temporal del Juzgado Cuarto en lo Civil de Primera Instancia Xiomara García Paredes, en el desarrollo del acto de remate violó el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación…”, porque en cierto modo lo que hizo la juez fue diferir el acto de remate disfrazando dicho diferimiento con una supuesta habilitación por 48 horas que no se requeriría ni era procedente por cuanto al momento de decretar dicha habilitación nos encontrábamos en tiempo hábil ya que eran las 9:10 a.m. aproximadamente y solamente se presentó para ofrecer caución y hacer postura sobre el único bien objeto de remate fue la parte actora, como tampoco se requería hacer una revisión minuciosa de las acreencias presentadas debido a que todas constaban en el expediente, bien sea la que originó el acto de remate que se estaba celebrando como las que fueron agregadas en copias certificadas en su debida oportunidad, hacen fe de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y es más aún al momento de haber sido agregadas al expediente dichas copias certificadas adquieren la fuerza de documento público.
SEGUNDO: La juez temporal del Juzgado Cuarto en lo Civil de Primera Instancia Xiomara García Paredes, también violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en varias oportunidades le solicité me concediera el derecho de palabra para ser oído por el tribunal y exponer los argumentos de derecho aplicables a dicho caso, pero no me fue permitido, y peor aún, a las 72 horas de haber aperturado el acto de remate, se constituyó para dar continuidad al mismo, sin haberme notificado de dicha continuación a pesar de haberme presentado los días 21 y 22 en el tribunal, para insistir en que me concediera el derecho de palabra para ser oído…”

Nuestra Ley Civil Adjetiva indica que:

ARTÍCULO 565: “Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente…” (Subrayado de quien sentencia).

ARTÍCULO 566: “Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes”.

ACTO DE REMATE DEL 20 DE JULIO DE 2010
Revisada minuciosamente dicha acta, se observa que el a quo a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del 20 de julio de 2010 anunció el acto de remate en el juicio signado con el N° 5.870; que seguidamente fijó como caución la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que la parte actora ejecutante ofreció como caución todo el crédito líquido, exigible a su favor; que luego el a quo identificó el inmueble sobre el cual recayó el remate, indicó que pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL y mencionó el gravamen que pesa sobre el mismo; y finalmente, visto que fueron presentadas distintas acreencias que no pertenecían a dicho tribunal, se habilitó por 48 horas el acto de remate a fin de proceder a la revisión de las acreencias presentadas.
En criterio de esta sentenciadora dicha acta está viciada de carencias que la afectan de nulidad. Efectivamente, no identifica debidamente el juicio de que se trata, y si bien es cierto fijó el monto de la caución, no indicó cual era el justiprecio del inmueble a rematar, y menos aún cual era la base de las posturas. Tampoco identificó cual era el crédito del ejecutante ni manifestó que lo aceptara como caución.

CONTINUACIÓN DEL ACTO DE REMATE EN FECHA 23 DE JULIO DE 2010

Se observa que en dicha acta del 23 de julio de 2010 no se indicó la hora en que inició el acto y solo mencionó al final, que concluyó a las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m).
Ahora bien, siendo que en el acto del 20 de julio de 2010, se dijo que se habilitaba el acto de remate por cuarenta y ocho (48) horas, y entiende esta juzgadora que a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m), que fue la única hora que se indicó como de inicio del acto de remate, es evidente que para el 23 de julio de 2010, fecha en que se verificó la continuación del acto de remate, ya habían transcurrido en demasía las cuarenta y ocho (48) horas previstas el 20 de julio de 2010, por lo que resulta que las partes dejaron de estar a derecho y era necesaria entonces su notificación a los fines de la prosecución del acto in comento.
Así las cosas, las falencias del acto de remate verificado el 20 de julio de 2010 y 23 de julio de 2010 lesionan gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora y ejecutante, todo lo cual lleva a concluir que en el caso de autos deben anularse las actas apeladas y reponerse la causa al estado de notificar a las partes a los fines de efectuarse el primer acto de remate, corrigiendo los vicios aquí delatados, previa la verificación en el expediente de haberse cumplido con las publicaciones de ley, de lo cual se dejará constancia en el acta.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, en fecha 27 de julio de 2.010, contra los actos del 20 y 23 de julio de 2.010 verificados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULAN los actos de fechas 20 y 23 de julio de 2010 verificados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de volver a efectuarse el primer acto de remate previa la notificación de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.347, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 10 de enero de 2.011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.347, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas










JLFdeA./JGOV/ angie.
Exp.2.347.-