REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:
Ciudadanos LEYDA MAR CONTRERAS QUIÑONEZ y RAFAEL ARTURO LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.376.894 y 6.563.927, en su orden.

Apoderado de los demandantes:
Abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.246.

DEMANDADA:
Ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.398.572.

Apoderado de la demandada:
Abogado José Yovany Sánchez Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.422.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 17 de Enero de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 3692-10, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 26 de noviembre de 2010.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales se destacan:
Libelo de demanda presentado en fecha 07-06-2010, por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos Leyda Mar Contreras Quiñónez y Rafael Arturo López López, carácter que se desprende del poder debidamente autenticado ante el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inserto bajo el No. 54, tomo 64 de fecha 19-05-2010, en el que demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana Yasmil Vargas Manrique, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en: 1.- Desalojar de manera inmediata el inmueble arrendado, entregándolo conjuntamente con las solvencias por el pago de los servicios público. 2.- Sea obligada a pagar los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 3.- A la cancelación de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, cuyos pagos se efectuaron con posterioridad al día décimo de cada mes, a razón de Bs. 50,00 semanal, los cuales discriminó así: -desde el 10-10-2009 hasta el 08-02-2010, transcurrieron 17 semanas, a razón de Bs. 50,00 semanal, da un total de Bs. 850,00 cantidad ésta correspondiente a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento imputable al mes de agosto 2009; - desde el 10-10-2009 al 15-03-2010, transcurrieron 22 semanas, a razón de Bs. 50.00 semanal, da un total de Bs. 1.100,00 cantidad ésta correspondiente a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento imputable al mes septiembre 2009; - desde el 10-01-2010 hasta el 08-02-2010, transcurrieron 04 semanas, a razón de Bs. 50,00 semanal, da un total de Bs. 200,00 cantidad ésta correspondiente a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento imputable al mes de enero 2010; - desde el 10-02-2010 al 15-03-2010, transcurrieron 04 semanas, a razón de Bs. 50,00 semanal, da un total de Bs. 200,00 cantidad ésta correspondiente a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento imputable al mes de febrero 2010; - desde el 10-03-2010 al 11-05-2010, transcurrieron 09 semanas, a razón de Bs. 50,00 semanal, da un total de Bs. 450,00 cantidad ésta correspondiente a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento imputable al mes de marzo 2010; - del 10-04-2010 al 11-05-2010, transcurrieron 04 semanas, a razón de Bs. 50,00 semanal, da un total de Bs. 200,00 cantidad ésta correspondiente a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento imputable al mes de abril 2010; - del 10-05-2010 al 31-05-2010, transcurrieron 03 semanas, a razón de Bs. 50,00 semanal, da un total de Bs. 150,00 cantidad ésta correspondiente a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento imputable al mes de mayo 2010. Cantidades que en su totalidad ascienden a la suma de Bs. 3.150,00. 4.- Al pago de la cantidad de Bs. 247,00 por concepto de cancelación al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para otorgamiento de poder debidamente autenticado; 5.- Al pago de lo cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente al mes de mayo 2010, cuyo monto es la cantidad de Bs. 300,00.
Alegó en el escrito de demanda que su representada Leyda Mar Contreras Quiñónez, celebró contrato de arrendamiento con la demandada Yasmil Vargas Manrique, tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Oficina Notarial en fecha 30-07-2009, inserto bajo el No. 69, tomo 77, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de sus mandantes, consistente en una casa para habitación fomentada sobre un lote de terreno propio inmueble habido conforme consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inserto bajo el No. 07, tomo primero, protocolo primero de fecha 09-01-2003, bajo matrícula año 2005, documento 33 de fecha 30-12-2005; que el inmueble dado en arrendamiento consiste en una casa para habitación, de una sola planta, ubicado en la vereda 1, entre la vía el Japón y Vía Rubio-San Cristóbal, Barrio La Victoria parte Alta, No. VJ-25, la cual consta de 01 porche, 01 sala, 05 habitaciones, 01 cocina-comedor, 01 baño con cerámica en paredes y piso, 01 estacionamiento con puerta corrediza y un lavadero; que se convino que el destino del inmueble arrendado era para uso exclusivo de vivienda, a excepción de 02 de las habitaciones que conforman dicho inmueble, las cuales se encuentran ubicadas entrando de frente, una a la derecha y una a la izquierda, que se reservaron para uso exclusivo de la arrendadora, tal y como se desprende de la cláusula tercera del contrato; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los 05 primeros días de cada mes, así mismo se convino que la relación arrendaticia tendría una duración de 01 año fijo, contados a partir del 01-08-2009 hasta el 01-08-2010, que la arrendataria se le concedió 02 meses de gracia para dar inicio a la cancelación de los 02 primeros cánones de arrendamiento, es decir, que para el mes de octubre debía cancelar la cantidad de Bs. 600,00 imputables a los meses de agosto y septiembre de 2009, más los Bs. 300,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009. Que la demandada comenzó a efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa de la siguiente manera: el día 06-10-2009, hizo un depósito de Bs. 300,00; el 04-11-2009, efectuó un depósito de Bs. 300,00; el 15-12-2009, realizó un depósito de Bs. 300,00 y en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela procedió igualmente a realizar los siguientes depósitos: el 08-02-2010, Bs. 600,00; el 15-03-2010, Bs. 600,00 y el 11-05-2010, depósitos Bs. 600,00, que como se puede observar la oportunidad en que se realizaron las consignaciones arrendatarias, mediante los referidos depósitos, difieren la modalidad de pago convenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, ya que las consignaciones bancarias sólo debían efectuarse dentro de los primero cinco días de cada mes y en el caso de realizarse dichos pagos entre los días cinco y décimo de cada mes, el canon de arrendamiento debía efectuarse solo en dinero efectivo y en moneda de curso legal. Que además la arrendataria incumplió con lo establecido en la cláusula quinta, ya que en el mes de octubre de 2009, debió efectuar un depósito de Bs. 900,00 a fin de satisfacer el pago de los 2 primeros meses de la relación arrendaticia; que igualmente se convino en la cláusula cuarta del contrato, que el atraso en el pago del canon de arrendamiento después del décimo día de cada mes, comportaría una pena dineraria, como indemnización por daños y perjuicios de Bs. 50,00 por cada semana de atraso, la arrendataria no satisfizo dichos pagos, siendo por tanto, éstas cantidades dejadas de pagar acumulativas. Que así mismo en la cláusula octava del contrato se estableció que los pagos por concepto de servicios de agua, luz, teléfono, cable de televisión, aseo urbano, pago de equipos de computación, conexión en Internet, serían de la exclusiva cuenta de la arrendataria y siendo que en la actualidad la arrendataria mantiene una deuda de Bs. 77,21 por concepto de energía eléctrica, para el 03-05-2010, la suma de Bs. 425,66 por deuda de CANTV. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.697,00, más las costas y costos del presente juicio. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 10-06-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve ya acordó la citación de la demandada.
En fecha 15-06-2010, el abogado Carlos Alberto Depablos, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos destinados a la compulsa de citación de la demandada.
Al folio 24, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 07-07-2010, entregó la boleta de citación a la demandada de autos, quien se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2010, el abogado Carlos Alberto Depablos, actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara boleta de notificación y que una vez elaborada la misma se traslade el secretario del Tribunal a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo.
Por auto de fecha 15-07-2010, el a quo acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada a la parte demandada en fecha 23-07-2010, por el secretario del Tribunal.
De los folios 37 al 46, escrito presentado en fecha 27-07-2010, por la ciudadana Yasmil Vargas Manrique, asistida de abogado, en el que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, pasó hacerlo en los siguientes términos: Primero: Convino en que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante Leyda Mar Contreras Quiñónez, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, sobre una casa para habitación, ubicada en la vereda 1, No. VJ-25, Rubio; convino por ser cierto que se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, que la arrendadora le concedió un plazo de 02 meses de gracia para dar inicio a la cancelación de los dos primeros cánones de arrendamiento; que es cierto que el día 06-10-2009 hizo un depósito de Bs. 300, que el 04-11-2009 hizo un depósito de Bs. 300,00, el 15-12-2009, un depósito de Bs. 300,00, el 08-02-2010, un depósito de Bs. 600,00, el 15-03-2010, un depósito de Bs. 600,00, el 10-05-2010, un depósito de Bs. 600,00.Rechazó y negó por no ser cierto que deba la cantidad de Bs. 77,21 por concepto de energía eléctrica y aseo urbano, y Bs. 425,66 por concepto de CANTV, por lo que anexó en original los comprobantes de pago a los fines de demostrar que no adeuda ningún concepto. Así mismo rechazó y negó por no ser cierto que esté en mora por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que los mismo fueron hechos por su persona en la cuenta bancaria de la arrendadora y los mismos ya fueron retirados por la misma, por lo que se cumplió el fin de los depósitos; rechazó y negó por no ser cierto que deba indemnización alguna por daños y perjuicios por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, ya que se encuentra solvente con todos los cánones de arrendamiento; rechazó y negó por no ser cierto que adeude la suma de Bs. 247,00 por cancelación al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN) ya que en ningún momento llevó documento poder a la notaría, por cuanto no está en mora en los pagos de los cánones de arrendamiento lo cual no le ha generado gastos de honorarios para la desocupación del inmueble. Agregó que las cláusulas acordadas en el contrato de arrendamiento son contrarias al orden público del cual esta investido los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y más específicamente en el artículo 7 de la referida Ley, que la ley establece que el pago de los cánones de arrendamiento será mensual y el artículo 34 establece que sólo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Rechazó la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los cánones de arrendamiento están completamente solventes, por cuanto fueron pagados por ella y hechos efectivos por la demandante. Que las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato suscrito con la demandante, son nulas e inexistentes ya que implica un desmejoramiento de los derechos consagrados en la eludida Ley de arrendamiento y la cláusula penal comienza a surtir efecto una vez que haya sentencia definitivamente firme; que en cuanto a los daños y perjuicios que fueron establecidos en el libelo de demanda los mismos no son procedentes por el hecho de que no ha incurrido en ningún incumplimiento ya que por las razones up supra para que exista la mora es necesario que el arrendatario haya quedado insolvente por el incumplimiento de dos meses y 15 días y ese no es el caso, en consecuencia la presente demanda luce temeraria y contraria a la normativa consagrada en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la acción de resolución de contrato de arrendamiento está contenida en el artículo 1167 del Código Civil y contempla a su vez la acción de cumplimiento de contrato, de tal manera que las partes deben ser cuidadosas al momento de interponer este tipo de acciones ya que las dos son excluyentes una a la otra, teniéndose claro que si demanda la resolución de contrato no puede solicitarse el cumplimiento del mismo, porque se excluyen recíprocamente y como se puede observar en el presente caso, la parte demandante solicita el desalojo del inmueble de manera inmediata y el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, que sí solicita la resolución del contrato lo que está pidiendo es la entrega del inmueble dado en arrendamiento y lo que pretende con dicha demanda de resolución de contrato es anticipar la terminación del mismo, ante del tiempo fijado, es decir, pretende resolver el contrato para así no dejar que tenga derecho a la prórroga legal que por Ley le corresponde, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda. DEFENSA DE FONDO: Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de una de las partes actoras de conformidad con lo establecido ene el artículo 361 del C.P.C., por cuanto en el libelo de demanda el apoderado actor afirma que actúa con el carácter de apoderado especial de los ciudadano LEYDA MAR CONTRERAS QUIÑONEZ y RAFAEL ARTURO LOPEZ LOPEZ, y que este último no es parte en este proceso por no tener la cualidad de arrendador y tampoco interés actual para mantener el presente juicio, que el contrato de arrendamiento se celebra entre dos partes el arrendador y arrendatario, por lo que el ciudadano Rafael Arturo López, quien le otorgó poder no tiene cualidad ni interés, por cuanto las únicas partes son LEYDA MAR CONTRERAS QUIÑONEZ y YASMIL VARGAS MANRIQUE. RECONVENCION: Reconvino a la ciudadana LEYDA MAR CONTRERAS QUIÑONEZ para que convenga en: 1.- que no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento que suscribieron ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 30-07-2009; 2.- a convenir que no está en mora por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble del cual es arrendataria; 3.- a convenir en que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, es un contrato a tiempo determinado y por consiguiente le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 4.- a convenir que la acción de resolución de contrato y la acción de cumplimiento de contrato son dos acciones excluyentes; 5.- a convenir que no le debe nada por concepto de daños y perjuicios; 6.- a convenir que los depósitos hechos en los Banco Venezuela y Sofitasa ya fueron retirados en su debida oportunidad; 7.- a convenir que por cuanto no se estableció un término fijo para el pago, es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el pago no se fije la fecha de vencimiento, se tomará los últimos de cada mes y nunca por mensualidades anticipadas; 8.- a convenir que el contrato de arrendamiento que suscribieron se estableció en la cláusula séptima que era un contrato intuitu personae. Fundamentó la reconvención en el artículo 888 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó los daños y perjuicios del cual pudiese ser objeto por incumplimiento en la cantidad de Bs. 20.000,00.
Por auto de fecha 27-07-2010, el a quo admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De los folios 79 al 80, escrito de fecha 29-07-2010 presentado por el abogado Carlos Depablos Villarroel, actuando con el carácter de autos, en el que agregó que del análisis efectuado al escrito de reconvención propuesto por la demandante de autos, se tiene según se desprende de la trascripción efectuada, que la parte demandada no señaló en dicho escrito el motivo por el que reconviene a la actora, es decir, a cual incumplimiento se refiere la demandada, no siendo posible determinar su calificación jurídica, y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alguno de ellos aparecen en el libelo de demanda, si debe expresarse con claridad el objeto de la reconvención, las razones y su fundamento, tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 366 del Código Civil Adjetivo. Que es un absurdo jurídico que contraría toda lógica del derecho, que se obligue a quien demandó por resolución de contrato de arrendamiento a cumplir el contrato suscrito a través de la reconvención, cuando el demandado reconviniente no alegó incumplimiento alguno por parte del actor-reconvenido; que la reconvención propuesta carece de objeto porque el supuesto de declararse sin lugar la acción principal inmediata, es que el contrato suscrito sigue vigente entre las partes hasta la fecha establecida en él, pero pretende, que por la reconvención mal interpuesta se ordene cumplir el contrato de arrendamiento al declararla con lugar, es una antinomia, que de hacerse práctica común en los Tribunales de la República desnaturalizaría el acto de contestación a la demanda y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeren convenientes alegar el demandado en su contestación, por lo que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho la reconvención propuesta por la ciudadana Leyda Mar Contreras Quiñónez, por cuanto no expresa con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento.
En fecha 03-08-2010, la ciudadana Yasmil Vargas Manrique, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: - el valor y mérito y eficacia del contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana LEYDA MAR CONTRERAS QUIÑOÑEZ; - Los bauches de la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa No. 0137-0007-97-000116652 y los bauches de la cuenta corriente del banco Venezuela No. 0102-0107-110000047759; - depósitos de fechas 06-10-2009, por la cantidad de Bs. 300,00; - depósito de fecha 04-11-2009, por la cantidad de Bs. 300,00; - depósito de fecha 15-12-2009, por la cantidad de Bs. 300,00; - depósito de fecha 05-01-2010, por la cantidad de Bs. 300,00; - depósito de fecha 08-02-2010, por la cantidad de Bs. 600,00; - depósito de fecha 15-03-2010, por la cantidad de Bs. 600,00; - depósito de fecha 10-05-2010, por la cantidad de Bs. 600; - depósito de fecha 25-06-2010, por la cantidad de Bs. 300,00; -depósito de fecha 09-07-2010, por la cantidad de Bs. 300,00, dicho depósitos demuestran y prueban que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y no en mora como pretende hacerlo ver la parte actora; así mismo promovió los recibos de energía eléctrica y aseo urbano, CANTV, con los cuales se demuestra que se encuentra solvente con dichos servicios.
Al folio 84, diligencia de fecha 03-08-2010, donde la demanda Yasmil Vargas Manrique, confirió poder apud-acta al abogado José Yovany Sánchez Bello.
Escrito de pruebas presentado el 12-08-2010, en el que el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, actuando con el carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas: - ratificó en todas y cada una de sus partes, los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, expuestos en el libelo de demanda; - el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inserto bajo el No. 69, tomo 77 de fecha 30-07-2009; - promovió el mérito y valor probatorio de lo dicho por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando expresó: que convenía en que suscribió el contrato de arrendamiento aludido, con lo cual quedó demostrado que la arrendataria se acogió voluntariamente a las condiciones o cláusulas establecidas en el referido instrumento público; - promovió el valor probatorio de artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento; - el mérito y valor probatorio de los depósitos bancarios consignados por la demandada, con los cuales se demuestra en la oportunidad en que se realizaron las consignaciones arrendaticias; - depósitos bancarios y recibos de servicio eléctrico, con los que se demuestra que al momento de interponer la demanda tales conceptos como pagos de cánones de arrendamiento y servicios eléctricos se encontraban en mora; - ratificó como fundamento legal de la demanda, no sólo las cláusulas contenidas del contrato de arrendamiento, sino también la norma legal contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio 92, auto de fecha 21-09-2010, en el que el a quo difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.
De los folios 93 al 115, decisión de fecha 26-11-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.145.021, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 53.246, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos LEYDA MAR CONTRERAS QUIÑONEZ y RAFAEL ARTURO LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.376.894 y V- 6.563.927 contra los ciudadanos YASMIL VARGAS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12-398.572. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Notificadas como fueron las partes, mediante diligencia de fecha 02-12-2010, el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 26-11-2010.
Por auto de fecha 07-12-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día siete (07) de diciembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 10/06/2010, fue estimada en: “TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 3.697,00)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 56,87 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que mantuvo esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones ejercidas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.
II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha dos (02) de diciembre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos Leyda Mar Contreras Quiñónez y Rafael Arturo López contra la ciudadana Yasmil Vargas Manrique.
En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y
Garay. T. XIV. Pág. 236…”
De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de julio de 2009, anotado bajo el Nº 69, Tomo 77, cuyas cláusulas cuarta, quinta y sexta establecen:

“CUARTA: El canon mensual del arrendamiento será la cantidad de TRESCIENTOS MIL Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) el cual pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (05) Primeros días de cada mes, mientras dure la vigencia del presente contrato. Estos cánones de arrendamiento se cancelaran a la orden de EL ARRENDADOR para lo cual se designa sea a través del depósito Bancario en Cta. De Ahorro del Banco SOFITASA distinguida con el N° 0137-0007-97-0001166522 a/f de Leyda Mar Contreras Quiñónez C.I.10.376.894. Dentro del quinto (05) día de cada mes hasta el Décimo (10), los pagos deberán hacerse con solo dinero en efectivo y en moneda de curso legal. Después del Décimo día de cada mes, el atraso en el pago de este canon comporta una pena de Cincuenta Bolívares Fuertes (B.F. 50,00) semanal por cada semana de atraso, siendo estas cantidades acumulativas y se entenderán como indemnización de daños y perejuicios por incumplimiento de la presente obligación. Este canon fr TRESCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs.F. 300,00), regirá solo para el primer año de este contrato. El canon de arrendamiento aumentará de conformidad con los índices inflacionarios que estipule el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior. Vale decir que se fijará un canon de arrendamiento en concordancia con la inflación anual que refleja el citado índice para el año 2008 y así sucesivamente para los años ulteriores. Esta disposición entrará en vigor de pleno derecho, y será notificada a EL ARRENDATARIO, por lo menos Treinta (30) días de antelación a la fecha de entrar en vigor del nuevo canon de arrendamiento. La simple notificación del nuevo canon de arrendamiento, comportará la obligación de pagar estas cantidades dinerarias durante la vigencia del lapso en cuestión. A todo evento, este comenzara a regir desde el mismo momento de su regulación, bastando para ello la notificación judicial respectiva.
QUINTA: EL ARRENDATARIO conviene de mutuo acuerdo con EL ARRENDADOR un plazo de dos (2) meses de gracia para iniciar la cancelación correspondiente al canon de alquiler fijado, es decir para el mes de octubre de 2009 deberá cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (600,00) correspondientes a los meses Agosto y Septiembre, más Trescientos bolívares (300,00) correspondientes al mes de Octubre.
SEXTA: DURACION DEL CONTRATO. CLAUSULA PENAL. La duración del presente contrato de arrendamiento es de un año (01) fijo contado a partir del día 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de Agosto de 2010. El presente contrato podrá renovarse por un año. Si cualquiera de las partes manifiesta su intención de no prorrogarlo por algunas de las partes menos de 30 días de anticipación antes su vencimiento, el contrato no será prorrogado. Las partes de mutuo acuerdo podrán extender o prorrogar este contrato mediante nueva convención. Al término del contrato EL ARRENDATARIO, deberá entregar el inmueble sin demora alguna. Cada día de demora comporta una pena de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,00) semanales por cada semana de atraso en la entrega, siendo estas cantidades acumulativas y se entenderán como indemnización por daños y perjuicios para el incumplimiento de la presente obligación. Si al término del presente contrato EL ARRENDATARIO se negare o no pudiere entregar el inmueble en las condiciones citadas ut infra, EL ARRENDATARIO mediante el presente documento autoriza a EL ARRENDADOR a entrar al inmueble y tomar posesión del mismo, así como de todos los bienes muebles que encontrare en el inmueble al tiempo estipulado para su entrega. ” (sic)
Ahora bien, si el Arrendatario no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.
De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que constan agregados en los folios 47 al 55 depósitos bancarios que prueban el pago de los meses comprendidos entre agosto del año 2009 a julio del año 2010, aunque hubo atraso en el pago de los canones de arrendamiento, el arrendador le concedió dos meses de gracia para empezar a pagar los canones, lo que trajo un movimiento en las fechas de pago dándose un atraso, que según lo establece el contrato acarrea el pago de cincuenta bolívares (Bs.F. 50,00) por cada semana de atraso, monto que resulta a todas luces exorbitante, razón por la que esta Alzada de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que ese acuerdo entre las partes implica una disminución de sus derechos, por sobrepasar el monto a cobrar el monto que podría cobrarse por concepto de mora o atraso en el pago de un canon de alquiler, razón por la que no se acuerda dicho pago. Así se precisa.
Igualmente, consta en los folios 56 al 76, la cancelación de los servicios públicos de teléfono y energía eléctrica, razón determinante que lleva a este sentenciador a desestimar la apelación intentada y a la confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.
Sobre los dos puntos previos del fallo recurrido, esta Alzada considera que fue acertada la consideración hecha por el a quo sobre que la cualidad activa la tiene solo la ciudadana Leyda Mar Contreras Quiñónez por haber suscrito el contrato, aún cuando el ciudadano Rafael Arturo López es co-propietario del inmueble arrendado. La misma consideración hace este Juzgador sobre el hecho que la reconvención planteada en la contestación de la demanda no es más que una contradicción de los planteamientos hechos en el libelo de demanda, razón por las que se ratifican en todas sus partes los dos puntos previos del fallo recurrido. Así se precisa.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.145.021, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 53.246, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos LEYDA MAR CONTRERAS QUIÑONEZ y RAFAEL ARTURO LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.376.894 y V- 6.563.927 contra los ciudadanos YASMIL VARGAS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12-398.572. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandante, ciudadana Leyda Mar Contreras Quiñónez y Rafael Arturo López López, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg Exp. Nº 11-3612