REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.032.703.


Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.


PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.436.386.


MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUCIOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 18-10-2010).

En fecha 12-01-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5976 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 22-11-2010, presentado por el ciudadano José Alberto Soto Faría, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Wolfang Paúl Carmona Manrique, contra la decisión dictada en fecha 18-10-2010.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 26-06-2009, por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Mendoza Suárez, en el que demandó por Daños y Perjuicios al ciudadano José Alberto Soto Faría, para que pague la suma de Bs. 8.589,20, con fundamento en el artículo 33 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.133, 1.159, 1.264 del Código Civil y la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Alega que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16-05-2005, inserto bajo el N° 62, Tomo 64, en fecha 15-05-2005 empezó la relación arrendaticia por escrito y a tiempo determinado, entre su mandante y el ciudadano José Alberto Soto Faría, sobre un inmueble compuesto por un apartamento destinado para habitación, de 03 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento, ubicado en la Urbanización Los Teques, IV Etapa, Torre 2, Apartamento 00-02, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira; que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 300,00 mensuales; que debido a que el precitado ciudadano había incumplido con su obligaciones arrendaticias, se decidió demandarlo por cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando dicha la acción de desalojo según lo previsto en el artículo 38, Literal B y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592, numeral 2 del Código Civil; que dicho juicio terminó por un acto de autocomposición de las partes, es decir, por medio de una transacción judicial, la cual el demandado incumplió en forma parcial, ya que no se pagó parte de lo acordado e igualmente se le hizo entrega del inmueble, por medio de su apoderado judicial en la forma de solo entregar las llaves en el Tribunal que llevó la causa, no haciéndose presente el demandado, para hacerle la entrega efectiva del inmueble, a los fines de verificar las condiciones del mismo; que ante tal situación su poderdante se vio en la necesidad de acudir a realizar una inspección extrajudicial en el precitado inmueble, por ante la Notaría Pública, antes mencionada, en la que se demuestran los daños ocasionados al inmueble y sus costos de reparación. A los fines de que no quede ilusoria la pretensión ni la ejecución del fallo en el juicio, se acuerde medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 8.589,20, equivalentes a 156,16 UT. Solicitó se admitiera la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y se sustancie conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del C.P.C., y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 17-07-2009, el a quo admitió la presente demanda y acordó emplazar al ciudadano José Alberto Soto Faría, a los fines de que de contestación de la demanda; respecto a la medida solicitada acordó resolver por auto separado.
Del folio 22 al 25, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 26, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07-08-2009, por el ciudadano José Alberto Soto Faría, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, en el que rechazó y contradijo los hechos narrados por el demandante por ser oscuros y ambiguos, limitando su derecho a la defensa, pues por una parte solicita el pago de unos daños y perjuicios y por otra parte pide que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sea admitida, sustanciada, sin especificar cuales daños y perjuicios ni sobre qué fundamentaba la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Impugnó la inspección extrajudicial que acompaña el demandante a su escrito libelar, por ser contrario a derecho en razón de que se menciona un perito práctico pero no consta en forma alguna que haya sido designado y juramentado a tal efecto; así mismo, se presentan unas impresiones fotográficas realizadas por la solicitante para ser agregadas a la inspección las cuales no fueron autorizadas por nadie, ni dan certeza de que hayan sido realizadas en el inmueble a que hacen referencia; igualmente, impugnó el informe del Perito que se encuentra agregado a la inspección judicial por las razones y motivos antes expuestos; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 8.589,20 por concepto de daños y perjuicios, por ser contraria a derecho su pretensión; aduce que el demandante no determina ni especifica esos daños y perjuicios y menos aún expresa sus causas, por lo que lo coloca en un estado de indefensión total frente a tal demanda, en virtud de no saber cuáles son esos supuestos daños y perjuicios, a los fines de poder enervar su pretensión contraviniendo de esta forma lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del C.P.C., y en consecuencia solicitó se desestimara la presente demanda, por cuanto el demandante erró su acción al demandar por daños y perjuicios sin especificar los mismos, ni sus causas, incurriendo en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, la cual invocó para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva que dicte el Tribunal.
Del folio 27 al 29, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-09-2009, por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -El mérito favorable de los autos conforme al principio de la comunidad de la prueba; -Los folios 5 y 6 del presente expediente donde consta el contrato de arrendamiento; -Los folios 07 al 19 del presente expediente instrumento público de inspección extrajudicial; -Testimoniales de los ciudadanos Pedro Elías Gómez Medina y Félix Domingo Guglielmi Ovalles.
Por auto de fecha 24-09-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro.
Al folio 31, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-09-2009, por el ciudadano José Alberto Soto Faría, asistido por el abogado Gerson Enrique Niño
Por auto de fecha 24-09-2009, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continuó la misma en el estado en que se encontraba. Por cuanto por error involuntario se omitió la admisión de los testigos promovidos por el abogado José Gregorio Chinosme, acordó fijar oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Pedro Elías Gómez Medina y Félix Domingo Guglielmi Ovalles.
Al folio 34, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.
Al folio 35, escrito presentado en fecha 30-09-2009, por el ciudadano José Alberto Soto Faría, actuando con el carácter de autos en el que solicitó se ordenara el cómputo de los días transcurridos de despacho desde el día 07-08-2009 hasta el día 24-09-2009 y se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 24-09-2009, en lo que respecta a la admisión de los testigos.
Al folio 37, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 08-10-2009, el a quo acordó practicar y certificar el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó que el día 07-08-2009, correspondió contestar la demanda; que el lapso para promover y evacuar pruebas, estuvo comprendido del 10-08-2009 al 24-09-2009, ambas fechas inclusive.
Mediante diligencia de fecha 26-10-2009, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo instara a las partes a una conciliación y se les notifique de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del C.P.C.
Al folio 41, auto dictado en fecha 29-10-2009, en el que el a quo vista la diligencia inmediatamente anterior; de conformidad con lo solicitado y lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del C.P.C., fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Del folio 42 al 43, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
En fecha 12-11-2009, oportunidad fijada para le celebración de acto conciliatorio en la presente causa, estando presente el abogado José Gregorio Chinosme, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Mendoza Suárez, parte demandante, y anunciado el mismo a las puertas del Tribunal sin la comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el a quo declaró desierto el acto.
Al folio 45, auto de fecha 18-10-2010, en el que el a quo acordó practicar y certificar el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó que el día 07-08-2009, correspondió contestar la demanda; que el lapso para promover y evacuar pruebas, estuvo comprendido del 10-08-2009 al 24-09-2009, ambas fechas inclusive.
Decisión dictada en fecha 18-10-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Al pago de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.589,20) por concepto de daños y perjuicios causados a la demandante; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “ (sic).
Al folio 58, diligencia de fecha 08-11-2010, suscrita por el abogado José Gregorio Chinosme, actuando con el carácter de autos, en la que se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 18-10-2010 y solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano José Alberto Soto Faría.
Por auto de fecha 15-11-2010, el a quo de conformidad con lo solicitado, acordó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 18-10-2010.
Del folio 60 al 61, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Al folio 62, escrito presentado en fecha 22-11-2010, por el ciudadano José Alberto Soto Faría, asistido por el abogado Wolfang Paúl Carmona Manrique, en el que apeló de la sentencia dictada en fecha 18-10-2010, por cuanto aduce que el sentenciador vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando valoró unas pruebas que fueron evacuadas fuera del lapso establecido por la Ley, y que en el presente caso conforme al artículo 889 del C.P.C., es de 10 días sin término de distancia; que en fecha 24-09-2010 fue el último día del lapso de promoción y de evacuación de pruebas según certificación hecha por la Secretaria del Tribunal tal y como consta al folio 45 del presente expediente, pero ese último día, el apoderado de la demandante promovió pruebas entre las cuales solicita las testimoniales de los ciudadanos Pedro Elías Gómez y Félix Guglielmi Ovalles, sin justificar al Tribunal su presentación el último día del lapso y menos solicitó que se prorrogara el lapso para que se pudiera evacuar dicha prueba en tiempo hábil, y peor aún el Tribunal de la causa emitió auto de fecha 24-10-2010, diarizado el 25-10-2010, bajo el N° 06 folio 33 en el que corrige su error involuntario pero así mismo corrige el error del demandante promovente pues ordena oír unos testigos fuera del lapso sin ordenar que se prorrogue el mismo, es decir, los testigos declararon en el lapso que el Juez tenía para dictar sentencia y no en el lapso de pruebas como debe y tiene que ser. Por lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-10-2010, y por vía de consecuencia se declare sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 02-12-2010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 12-01-2011.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano José Alberto Soto Faría, asistido por el abogado Wolfang Paúl Carmona Manrique contra la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dos (02) de diciembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 17/07/2009, fue estimada en: “BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.589,20)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 156,16 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se aplicó inicialmente en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II
TESTIMONIOS EVACUADOS FUERA DE LAPSO
En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse sobre el argumento alegado por la parte recurrente en el escrito de apelación de fecha 22/11/2010, sobre que el a quo no ha debido valorar los testimonios de los ciudadanos Pedro Elías Gómez y Félix Guglielmi Ovalles, por haberse evacuado fuera del lapso de diez (10) días establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 10/08/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez y otra señaló lo siguiente:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
…Omissis…

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
…Omissis…
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.…”. (Negrillas y subrayado de este fallo).

De la anterior transcripción se evidencia la existencia de ciertos medios de prueba que por su esencia, sus características concretas y las particularidades que rodean su práctica, pueden ser incorporadas al expediente una vez vencido el lapso de ejecución y es deber de los administradores de justicia valorarlas en su sentencia para así resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental.””
(www.tsj.gov.ve/decisionnes/scc/Agosto/RC.000358-10810-2010-10-080.html)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada encuentra que fue acertada la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Pedro Elías Gómez y Félix Guglielmi Ovalles jecha por el a quo, ya que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, les da a las partes un término de diez días para pruebas, sin especificar sobre días de promoción o días de evacuación, pudiendo promover hasta el último día sin que el juez pueda negar su evacuación aduciendo que el lapso ya finalizó, ya que la norma no limita ni especifica nada al respecto, no pudiendo el intérprete o juzgador hacerlo, razón por la que no se aplica a este caso la prórroga de lapsos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debiendo evacuarse las pruebas para garantizar el derecho a la defensa de las partes, razón por la que se desecha tal argumento. Así se precisa.

III
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano José Alberto Soto Faría, asistido por el abogado Wolfang Paúl Carmona Manrique contra la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Ana Mercedes Mendoza Suárez contra el ciudadano José Alberto Soto Faría.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no procedente el pago de daños y perjuicios demandados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159 y 1264 del Código Civil y en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento firmado en fecha 16/05/2005 por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, que indica:
“SEPTIMA: EL ARRENDATARIO, recibe en perfecto estado de habitabilidad El apartamento arrendado y se compromete a pintarlo al finalizar el contrato de arrendamiento, igualmente recibe en buen estado de luz eléctrica, espejos (IMPORTADOS), obligándose a devolverlo en el mismo buen estado al vencimiento del contrato.”
En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.133, 1.159,1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
Del acerbo probatorio consignado en autos, esta Alzada encuentra que la inspección Judicial extrajudicial, el informe pericial ratificado por el ingeniero Félix Guglielmi Ovalles, así como el testimonio del ciudadano Pedro Elías Gómez son contestes y prueban la existencia de daños y perjuicios en la vivienda propiedad de la parte demandante, ciudadana Ana Mercedes Mendoza Suárez, sin que la parte demandada, ciudadano José Alberto Soto Faría desvirtuara tales pruebas y menos aún probara de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que fue liberado de tal obligación, es decir, demostrara que no existen tales daños o que ya pagó una indemnización por los mismos, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano José Alberto Soto Faría, asistido por el abogado Wolfang Paúl Carmona Manrique contra la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, contra el ciudadano JOSE ALBERTO SOTO FARÍA; por lo que se CONDENA a éste último: PRIMERO: Al pago de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.589,20) por concepto de daños y perjuicios causados a la demandante; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO: SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, ciudadano José Alberto Soto Faría, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.
MJBL/brgg
Exp. Nº 11-3610