REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.000.128.

Apoderadas del demandante:
Abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.219 y 100.374 en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano JOSE GREGORIO TAMARIZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.825.

Apoderado del demandado:
Abogado Franquil Vicente Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.338.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 21 de diciembre de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 5126, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado Franquil Vicente Guerrero, actuando con el carácter de co apoderado del demandado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 18 de noviembre de 2010.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales se destacan:
De los folios 1 al 5, libelo de demanda presentado en fecha 24-09-2009, por los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Edgar Orlando Ocariz, en el que demandaron al ciudadano José Gregorio Tamariz Jaimes, en su condición de arrendatario por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, de fecha 18-12-2003, inserto bajo el No. 69, tomo 182, por falta de pago por parte del arrendatario de los meses comprendidos del 30-11-2008 hasta agosto de 2009, equivalentes a los meses de noviembre y diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009. SEGUNDO: En entregar a su poderdante totalmente desocupado de personas, bienes y cosas las mejoras consistentes en dos (2) cabañas, que su poderdante le dio en arrendamiento, según lo pactado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona, en el mismo estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos y condominio. Alegaron en el libelo que su poderdante le dio en calidad de arrendamiento al demandado, un inmueble consistente en unas mejoras constituidas en dos (2) cabañas contiguas, signadas con los Nos. 5 y 6, ubicadas en la Calle La Consolación del Mini Centro Comercial Las Cabañas, situado en la Calle 10 entre séptima avenida y Carrera 8, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, de fecha 18-12-2003, inserto bajo el No. 69, tomo 182; que en la cláusula quinta del contrato se estableció y convino que el término de duración era de 06 meses contados a partir del 01-11-2003, prorrogable en iguales condiciones por un término exacto de seis (6) meses adicionales y en forma sucesiva de ser el caso, es decir, al haberse establecido que las partes en el caso que no se le quisiera poner fin al término inicial, el cual quedó comprendido del 01-11-2003, precluyendo el 01 de Mayo de 2004, se continuó la prórroga por seis (6) meses, o sea que el contrato es a tiempo determinado, por la prorrogabilidad sucesiva y cuyo canon de arrendamiento mensual que el arrendatario se obligó a pagarle a su mandante fue de Bs. 300.000,00 equivalentes actualmente en Bs. F. 300,00 por mensualidades vencidas y posteriormente se fueron incrementando como se pactó en la cláusula tercera del contrato, hasta fijarse en el mes de noviembre del 2008 en la cantidad de Bs. 2.000,00, que igualmente el arrendatario convino en la cláusula tercera que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento o de condominio, daría derecho al arrendador a demandar la resolución del prenombrado contrato de arrendamiento. Que el arrendatario a partir de la celebración del contrato pagó a su poderdante los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2008 y a partir de esa última mensualidad o canon de arrendamiento no volvió a cumplir con la obligación a que se obligó en la cláusula tercera, adeudándole a su poderdante los cánones de arrendamiento comprendido del 01-12-2008 inclusive al 30-08-2009, lo cual comprende 10 mensualidades consecutivas que constituyen el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,oo equivalentes a 363,63 unidades tributarias. A tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 599 de ese mismo código, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 05-10-2009, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las 11:00 am del 2do día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, la realización de un acto conciliatorio. En cuanto al secuestro solicitado el mismo será resuelto por auto y cuaderno separado.
Al folio 15, diligencia de fecha 07-10-2009, en la que el abogado Herart Duque, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado.
Al folio 16, diligencia de fecha 19-10-2009, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que dejó constancia que el día 15-10-2009, citó al demandado de autos.
Al folio 18, diligencia de fecha 19-10-2009, en la que el ciudadano José Gregorio Tamariz Jaimes, confirió poder apud-acta a los abogados Franquil Vicente Guerrero y María Alejandra Chourio Sánchez.
Al folio 19, acto conciliatorio fijado para el día 21-10-2009, el cual fue declarado desierto en virtud de que ninguna de las partes compareció.
En fecha 21-10-2009, el abogado Franquil Vicente Guerrero, actuando con el carácter de autos, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en derecho; rechazó, negó y contradijo que el canon de arrendamiento mensual establecido fuese de Bs. F. 2.000, lo cual es completamente falso, puesto que el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y su poderdante el cual fue anexado a la demanda, establece claramente que el canon de arrendamiento mensual es de bolívares 300,00; que el demandante expone en el libelo de demanda que su poderdante le adeuda un total de 10 cánones de arrendamiento, argumento que atenta contra toda lógica, ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes tiene un término de 06 meses prorrogables por periodos iguales de tiempo en forma sucesiva, lo que significa que si fuere cierto lo adeudado, también sería cierto que el demandante aceptó tácitamente que su arrendatario le pagare de una manera distinta a lo convenido en el contrato, lo que significa que dicha cláusula fue sustituida por la voluntad de las partes, por lo tanto no se aplica al presente caso, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
De los folios 21 y 22, escrito de pruebas, presentado el 04-11-2009, por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de autos, en el que promovió las siguiente pruebas: - reprodujo e hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento cuya resolución se accionó por falta de pago de los cánones de arrendamiento contenidos en el libelo de la demanda, dicho instrumento tiene carácter de documento público a tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, cuyo objeto es probar y demostrar la relación jurídica entre su representado como arrendador y el demandado como arrendatario, donde se estableció la forma de pago de los cánones de arrendamiento a lo cual no dio cumplimiento el hoy demandado e igualmente se estableció que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento por parte del demandado facultó a su poderdante a accionar judicialmente como lo hizo.
De los folios 23 y 24, escrito de pruebas presentado en fecha 04-11-2009, por el abogado Franquil Vicente Guerrero, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante y el demandante, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 18-12-2003, anotado bajo el No. 69, tomo 182, donde se estableció claramente en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Bs. 300.000,oo.
Por auto de fecha 04-11-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 26 al 33, decisión de fecha 18-11-2010, en la que el a quo declaró: CON LUGAR la demanda y acordó hacer entrega a la parte demandante ciudadano Edgar Orlando Ocariz, del inmueble objeto del presente litigio, consistente en dos cabañas contiguas, signadas con los números 5 y 6 ubicadas en la Calle 10, entre séptima avenida y carrera 08, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupadas de personas, bienes y cosas, en las mismas condiciones en que la recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios públicos y condominio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. Acordó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, mediante diligencia de fecha 06-12-2010, el abogado Franquil Vicente Guerrero, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 18-11-2010.
Por auto de fecha 09-12-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Franklin Vicente Guerrero, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día nueve (09) de diciembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 05/10/2009, fue estimada en: “VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 363,636 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones ejercidas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Franklin Vicente Guerrero, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Edgar Orlando Ocaríz contra el ciudadano José Gregorio Tamariz Jaimes.
En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”

En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y
Garay. T. XIV. Pág. 236…”
De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 182, cuyas cláusulas TERCERA, QUINTA y OCTAVA establecen:

“TERCERA: El canón de arrendamiento es de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) mensuales pagaderos por mensualidad vencida, siendo el primer pago el día 30 de Noviembre del año 2003. Si por alguna circunstancia tales como: prórrogas convenidas, prórroga lega, dilaciones procesales, por juicios inquilinarios u otras no previstas en este contrato, se extendiera el término del mismo por mas de seis (06) meses, el canon de arrendamiento deberá ajustarse en un porcentaje sobre el canón de arrendamiento pagado en los seis (06) meses anteriores, que no sea inferior al índice inflacionario publicado por el organismo competente para dicho periodo y así sucesivamente cada seis (06) meses. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades de arrendamiento o de Condominio, dará derecho a EL ARRENDADOR a declarar rescindido el presente contrato. La obligación de pagar el canón de arrendamiento continuará vigente hasta que EL ARRENDADOR reciba, en las condiciones previstas en este contrato, el inmueble objeto del mismo.
QUINTA: La vigencia del presente contrato es por el término de seis (06) MESES, contados a partir del día primero (01) de noviembre del año 2003. Cumplido el término antes fijado y para el caso de que las partes no deseen terminar el contrato, el mismo se extenderá prorrógado en iguales condiciones por un término exacto de seis (06) meses adicionales, en forma sucesiva, siempre que EL ARRENDADOR no manifieste su requerimiento a EL ARRENDATARIO para la entrega material o restitución del inmueble al vencimiento del término originalmente fijado o de la prórroga que estuviere trascurriendo, si fuere el caso. Este requerimiento lo efectuará EL ARRENDADOR mediante telegrama o mediante cualquier comunicación dirigida a EL ARRENDATARIO, a la dirección del inmueble que aquí recibe en arrendamiento, personalmente o en cualquier lugar donde se encuentren LOS ARRENDATARIOS, por lo menos con diez días continuos de anticipación al vencimiento del término del contrato o la prórroga que estuviere transcurriendo, en cuyo caso EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega material a EL ARRENDADOR del inmueble descrito en la cláusula primera, al día siguiente del vencimiento del término originalmente pactado o al día del vencimiento de la prórroga legal, si hiciere uso de ella; en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibe. En este caso de no producirse la restitución oportuna del inmueble a EL ARRENDADOR, en la forma antes prevista, EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR por concepto de indemnización de daños y perjuicios y como CLAUSULA PENAL que de mutuo acuerdo convienen y estipulan, la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) por cada día de retardo en la entrega o restitución del inmueble, vencido el término de la prorroga legal, quedando a salvo el derecho de EL ARRENDADOR para solicitar la inmediata entrega material del inmueble por ante cualquiera de los Tribunales del estado Táchira que considere conveniente. Queda entendido y convenido que EL ARRENDADOR se reserva el derecho de pedirle a EL ARRENDATARIO indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este contrato.
OCTAVA: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que por este documento asume, constituirá la pérdida del beneficio del término del contrato antes de estipulado y dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato, siendo de la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que hubiere causado a EL ARRENDADOR o a terceros. En razón de que EL ARRENDATARIO conoce a cabalidad las cabañas que ha recibido en arrendamiento, declarará recibirlas a todo riesgo exoneran expresamente a EL ARRENDADOR de toda responsabilidad que pudiere corresponderle por vicios de la cosa.” (sic)
Ahora bien, si el Arrendatario no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.
De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que no consta agregado factura o recibo alguno que compruebe el pago de los meses comprendidos entre el 01 de diciembre de 2008 al 01 de agosto del año 2009, aunado al hecho que la parte demandada no promovió ni probó ningún tipo de prueba que demuestre que cumplió con sus obligación de pagar sus cánones de arrendamiento, obviando la posibilidad de hacer la consignación de alquileres ante el Juzgado, derecho consagrado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ante la ausencia de recibo o factura de cancelación, el arrendatario se encuentra incurso en la circunstancia prevista en la cláusula tercera del contrato en cuanto a que el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades dará derecho al arrendador para solicitar la desocupación inmediata y la resolución del contrato, motivo que lleva a este sentenciador a desestimar la apelación intentada y a la confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Franklin Vicente Guerrero, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.128, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMARIZ JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.825 y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 69, Tomo 182, en consecuencia se condena a la parte demandada a: UNICO: Hacer entrega a la parte demandante ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, antes identificado, del inmueble objeto del presente litigio, consistente en dos cabañas contiguas, signadas con los números 5 y 6 ubicadas en la Calle La Consolación del Mini Centro Comercial Las Cabañas, ubicado en la calle 10, entre séptima avenida y carrera 08, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupadas de personas, bienes y cosas, en las mismas condiciones en que la recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios públicos y condominio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada, ciudadano José Gregorio Tamaríz Jaimes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 10-3608