REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de enero del año dos mil once.

200° y 151°

SOLICITANTE: Guillermo Ancizar García Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.908, domiciliado en Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADAS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, en su orden.
DEMANDADA: Janneth Marbelis Guerrero Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.471, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Edgar Gonzalo Prato, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.361.
MOTIVO: Levantamiento de medida de prohibición de salida del país de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Apelación a decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Guillermo Ancizar García Gómez, parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas tomadas del expediente N° 70.652, nomenclatura del hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda incoado en fecha 07 de julio de 2010, por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en nombre y representación del ciudadano Guillermo Ancizar García Gómez, contra la ciudadana Janneth Marbelis García Guerrero para que se le conceda en forma absoluta la responsabilidad de crianza de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 352, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 177 parágrafo primero, literal “b” eiusdem. (fls. 1 al 9, anexos fls. 10 al 18)
- Poder otorgado en fecha 09 de octubre de 2009 por el ciudadano Guillermo Ancizar García Gómez, a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal. (fls. 11 y 12)
- Auto de fecha 13 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y ordenó su subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 19)
- Escrito de fecha 15 de julio de 2010, por el cual las apoderadas judiciales del ciudadano Guillermo Ancizar García Gómez subsanaron la demanda interpuesta en contra de la ciudadana Janneth Marbelis Guerrero Gutiérrez, señalando que se demanda la custodia de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a favor de su mandante, y la privación de custodia que ejerce la demandada. Igualmente, solicitaron el decreto de medida de prohibición de la salida del país de la mencionada niña. (fls. 20 al 24)
- Por auto de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda por privación de custodia y acordó la citación de la ciudadana Janneth Marbelis Guerrero Gutiérrez, para la celebración del acto conciliatorio, para la contestación a la demanda. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 25)
- Mediante auto de la misma fecha el a quo decretó medida provisional de salida del país de la niña Natasha Geraldine García Guerrero. (f. 30)
- En fecha 03 de agosto de 2010, la ciudadana Janneth Marbelis Guerrero Gutiérrez confirió poder apud acta al abogado Edgar Gonzalo Prato. (f. 39)
- Mediante diligencia de la misma fecha la ciudadana Janneth Marbelis Guerrero Gutiérrez, asistida de abogado, se dio por citada y solicitó al Tribunal de la causa levantar la medida innominada acordada. (f. 40)
- En fecha 09 de agosto de 2010, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación. (f. 41)
- Mediante escrito de la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada Janneth Marbelis Guerrero Gutiérrez, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la parte actora, lo cual hizo en forma discriminada, indicando respecto al alegato de que su representada amenaza tanto a la niña como a su padre, que se la va a llevar del país, sin garantizar ningún tipo de estabilidad de la niña fuera de la observancia y protección de su padre en país extranjero, exponiéndola a graves peligros, inseguridad e inestabilidad, que ésta jamás lo ha dicho ni lo ha manifestado de ninguna forma ni manera, ya que siempre ha solicitado legalmente los permisos de viaje al extranjero y el padre se los ha otorgado de manera escrita, personal y voluntaria, como consta en autos. (fls. 42 al 44)
- Por diligencia de la misma fecha la demandada, asistida de abogado, consignó autorizaciones de viajes fuera y dentro del territorio nacional, otorgadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas, las cuales fueron avaladas y firmadas por el padre de su hija ciudadano Guillermo Ancizar García Gómez. (fls. 45 al 52)
- A los folios 53 al 54 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2010.
- Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, las apoderadas judiciales de la parte solicitante apelaron de la referida decisión (f. 62); y por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 67)
En fecha 07 de diciembre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 69); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 70)
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándole a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 71)
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado dejó constancia de que la parte recurrente no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (f. 74)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del solicitante Guillermo Ancizar García Guerrero, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que levantó la medida de prohibición de salida del país de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), decretada mediante auto 16 de julio de 2010. (fls. 53 al 54)
Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de apelación para el décimo quinto día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme a la precitada norma, los recurrentes tenían un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (f. 71)
Señala el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 488-A
Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado propio)


Ahora bien, por cuanto se constata de las tablillas de días de despacho llevadas por este Tribunal, que habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho ordenados mediante el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, los cuales se cumplieron los días viernes 17 de diciembre de 2010, lunes 20 de diciembre de 2010, martes 21 de diciembre de 2010, viernes 07 de enero de 2011 y lunes 10 de enero de 2011, sin que la parte recurrente hubiese presentado escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A transcrito supra, declarar perecido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Guillermo Ancizar García Gómez, parte solicitante, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Guillermo Ancizar García Gómez, parte solicitante, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.262