REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de enero del año dos mil once.

200° y 151°

DEMANDANTES: Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-150.729 y V-1.529.681 en su orden, actualmente fallecidos.
APODERADO: Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad
N° V-9.211.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
83.090.
DEMANDADOS: Yois Marisol Escalante Bohórquez y Gabriel Savonarola
Escalante Bohórquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.147.992 y V-12.233.765
respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Alejandro Rivas Cabrera, titular de la cédula de identidad
N° V-13.012.748 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el
N° 129.364.
MOTIVO: Perención de la instancia. (Apelación a decisión de fecha 04 de
mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano, contra los ciudadanos Yois Marisol Escalante Bohórquez y Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez, por nulidad de los siguientes contratos: 1.- Compraventa autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de junio de 2007, bajo el N° 49, Tomo 140. 2.- Mandato autenticado por ante la misma Notaría Pública el 12 de junio de 2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 140 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de junio de 2007, bajo el N° 24, Tomo 003, Protocolo Tercero, folios 1 al 2. 3.- Compraventa protocolizada en el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de julio de 2007, bajo el N° 13, Tomo 058, folios 1 al 2, Protocolo Primero. Aduce que los mismos fueron otorgados con dolo y que las ventas no tuvieron el consentimiento de la ciudadana Ana Isabel Zambrano, cónyuge del vendedor. Fundamentó la demanda en los artículos 1.360, 1.281, 1.154, 1.157, 1.394, 1.482, ordinal 3°, 1.171 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en los artículos 144, 148 y 150 del Código Civil que rigen la comunidad de gananciales. Pidió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 eiusdem, fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que figura a nombre del demandado según el documento protocolizado el 12 de julio de 2007, antes citado. Asimismo, solicitó como medida innominada la suspensión de los efectos del seudo instrumento poder registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de San Cristóbal, el 18 de junio de 2007. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000,00. (Folios 1 al 9). Anexos (Folios 10 al 40)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 06 de junio de 2008, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Yois Marisol Escalante Bohórquez y Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar. (Folio 41 al 42)
A los folios 43 al 48 y 51 al 54 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, los ciudadanos Yois Marisol Escalante Bohórquez y Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez confirieron poder apud-acta al abogado José Alejandro Rivas Cabrera. (Folio 49)
En fecha 24 de septiembre de 2008 el abogado José Alejandro Rivas Cabrera, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como primer punto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de legitimación activa y de interés jurídico actual que tiene la codemandante Ana Isabel Zambrano, para sostener el presente juicio, en virtud de que de la copia certificada del acta de matrimonio N° 12-2008, expedida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, que acompaña marcada “A”, se evidencia que la mencionada ciudadana contrajo matrimonio con Gabriel Ángel Escalante Camacho, el 26 de marzo de 2008, es decir, nueve (9) meses después de haberse celebrado la primera venta y a ocho meses de la segunda venta, ya que las mismas se realizaron en fechas 12 de junio de 2007 y 12 de julio de 2007. Invocó al respecto el contenido de los artículos 149 y 151 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, la cual no corresponde a la realidad por tratarse los inmuebles objeto de la acción, de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos propiedad del Municipio San Cristóbal, que datan de hace más de 30 años. En tercer lugar, dio contestación al fondo la demanda aduciendo que de los alegatos de la parte actora sólo conviene en las circunstancias de tiempo y lugar de celebración de los contratos objeto de la acción de nulidad. Alegó que los referidos negocios jurídicos son veraces y oponibles tanto a los demandantes como a cualquier tercero, porque los mismos fueron otorgados válidamente. En todo lo demás negó, rechazó y contradijo en forma discriminada la demanda contentiva de la pretensión de nulidad que se hace valer en contra de sus representados, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. (Folios 55 al 69). Anexos (Folios 70 al 73)
En fecha 14 de octubre de 2008 el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. (Folios 74 al 76). Anexos. (Folios 77 al 88)
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de octubre de 2008. (Folios 90 al 94). Anexos. (Folios 95 al 98)
Mediante escrito fecha 23 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte (fls. 100 al 103). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 24 de octubre de 2008, declaró sin lugar la oposición y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 104)
A los folios 107 al 115 rielan informes presentados ante el a quo, por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción N° 49 del causante Gabriel Ángel Escalante Camacho, quien fuera codemandante en el presente juicio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Pidió la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como el libramiento del edicto para el llamado de los herederos desconocidos. (Folios 117 al 118)
Por auto de fecha 17 de abril de 2009 el Juzgado de la causa, de conformidad con la precitada norma, declaró suspendido el proceso. En tal virtud, acordó citar a los herederos desconocidos del ciudadano Gabriel Ángel Escalante Camacho, mediante edicto que se fijaría en la puerta del Tribunal y se publicaría en dos (2) periódicos, Diario La Nación y Diario de Los Andes, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que concurrieran por ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de que se hicieran parte en el juicio, tomando la causa en el estado en que se encuentre. Igualmente, instó a la parte actora a suministrar la identificación y direcciones de los herederos conocidos del de cujus, a los fines de cumplir con las respectivas citaciones. (Folio 119)
Al folio 120 riela copia del referido edicto, cuyo original fue recibido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, según se evidencia al folio 121.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, el mencionado abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, consignó para ser agregadas al expediente las publicaciones del edicto realizadas en el Diario de Los Andes y en el Diario La Nación (folios 122 al 164), lo cual fue ordenado por auto de la misma fecha. (Folio 165).
En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano Ángel Iván Escalante Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.660, asistido por el abogado Daniel Antonio Ariza Carvajal, actuando como heredero conocido de los causantes Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano, consignó acta de defunción N° 749 de la mencionada ciudadana Ana Isabel Zambrano, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Asimismo, por cuanto la mencionada de cujus era parte actora en el presente juicio, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, sea expedido el edicto para el llamado de los herederos conocidos y desconocidos de Ana Isabel Zambrano de Escalante y, una vez conste en autos la publicación, se dicte la correspondiente sentencia. (Folios 166 al 168)
A los folios 169 al 175 riela la decisión de fecha 04 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 24 de mayo de 2010, los ciudadanos María Esperanza Zambrano, Nancy Mariela Escalante Zambrano, Edecio Escalante Zambrano, Flor Najarita Haymara Escalante Zambrano, Ángel Iván Escalante Zambrano, Gabriela Escalante Zambrano, Gladys Mireya Escalante de Colmenares, Carmen Cecilia Escalante de Calderón y Yovanny Antonio Escalante Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
3.193.816, V-5.682.176, V-4.209.919, V-9.234.417, V-5.653.660, V-5.030.628, V-3.620.970, V-2.891.429 y V-5.682.179 respectivamente, hábiles y con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira, confirieron poder apud acta al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza. (Folios 177 al 179)
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 04 de mayo de 2010. (Folio 180)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 186)
En fecha 28 de septiembre de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 189)
El abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en fecha 15 de octubre de 2010, actuando en nombre y representación de los precitados herederos de los causantes Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano de Escalante, consignó escrito de informes ante n esta alzada. (Folios 190 al 192)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó de informes. (fl.193). Y por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se dejó constancia de que tampoco presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 194)
Por auto del 29 de noviembre de 2010, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 195).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora en el transcurso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, determinó que no hay condenatoria en costas, según lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
En los informes consignados ante esta alzada el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de los precitados herederos de los causantes Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano de Escalante, parte actora, según consta de poder apud acta conferido en fecha 24 de mayo de 2010 (fls. 177 al 179), aduce como fundamento de su apelación, que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia declarada por el a quo, toda vez que no hubo inactividad y falta de impulso procesal. Que él, en fecha 3 de abril de 2009, actuando con el carácter que tenía acreditado en autos, es decir, en nombre y representación de la ciudadana Ana Isabel Zambrano de Escalante, consignó el acta de defunción del codemandante Gabriel Ángel Escalante Camacho. Que el 17 de abril de 2009 el Tribunal de la causa expidió los edictos y ordenó consignar las direcciones de los herederos conocidos, tal como consta en el auto que riela a los folios 119 y 120. Que el día 06 de mayo de 2009 él, con poder que riela al folio 10 de las actas procesales, actuando en nombre y representación de la mencionada ciudadana, cónyuge sobreviviente del causante Gabriel Ángel Escalante Camacho, recibió el edicto librado por el Juzgado de la causa en fecha 17 de abril de 2009, constituyendo dicha actuación una notificación expresa y quedando de esta manera a derecho lo que respecta a sus derechos e intereses. Que el 04 de agosto de 2009, según diligencia que corre al folio 22, él con el mismo carácter antes indicado, de apoderado judicial de la ciudadana Ana Isabel Zambrano de Escalante, consignó los edictos publicados en dos (2) medios de comunicación social, actuaciones todas que constituyen actos de impulso procesal.
Que es así como la parte actora Ana Isabel Zambrano de Escalante, a través de su apoderado Daniel Antonio Carvajal Ariza, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 del Código Civil, esto es:
1.- Se hizo constar en actas el fallecimiento del causante Gabriel Ángel Escalante Camacho, consignándose a tal efecto el acta de defunción. 2.- Con dicha actuación, la cónyuge sobreviviente queda a derecho como heredera conocida y codemandante. 3.- La causa quedó suspendida mientras se publicaban y consignaban los edictos que fueron agregados el 06 de Mayo de 2009. 4.- Desde el momento de la demanda sólo se tenía como heredero conocido a la codemandante (cónyuge sobreviviente), y ésta quedó a derecho con sus actuaciones; de allí que no había necesidad de notificarla. 5.- No se hicieron presentes por sí ni por medio de apoderado, herederos desconocidos. 6.- Para el momento del fallecimiento del causante Gabriel Ángel Escalante Camacho, la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que luego de transcurrir el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la misma entra nuevamente a sentencia, debiendo el Juez a quo en vez de determinar la perención de la instancia, resolver el fondo del asunto y, a su entender, así debe ser decidido, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada. Alegó, que el a quo no observó las diligencias y actuaciones de la cónyuge sobreviviente, efectuadas a través de su apoderado judicial, dando impulso al proceso. Que no se puede sancionar con perención a quien ha venido actuando e impulsando el mismo, aunado al hecho de que cualquiera de los herederos puede representar los derechos del otro sin poder, tal como lo prevé el artículo168 del Código de Procedimiento Civil.
Que de tal norma se infiere, a su entender, que la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o interés común, que puedan ejercer su defensa en juicio. Que el propósito del legislador, es siempre extender hasta sus límites extremos la posibilidad de representación para impedir que, por obstáculos legales, una de las partes pueda quedar indefensa.
Que la ley permite al heredero representar a su coheredero, y al comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad, razón por la cual, según su criterio, la accionante Ana Isabel Zambrano podía representar sin poder a sus coherederos, y al haber dado poder a un abogado para que la representara, ello conlleva una representación legal de la comunidad hereditaria. En consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo por él, como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, se extienden a la comunidad hereditaria, y así pide sea declarado.
Ahora bien, para la resolución del asunto sometido a consideración estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
En atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, constituye un interés público el evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, entendiéndose por tal, “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Sala de Casación Civil, sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)
Se colige de dicho artículo que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con la institución de la perención.
Igualmente, el artículo 269 eiusdem dispone:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De tal norma se infiere que, dados los fines que persigue, la perención es de orden público y debe ser declarada aún de oficio por el juez, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Así, la Sala Constitucional en decisión N° 713 de fecha 08 de mayo de 2008, dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Constitucional debe señalar que en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Gobernación del Estado Anzoátegui), estableció de manera enfática que:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Más recientemente esta Sala expresó lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes. (Resaltado propio).
(Expediente 08-0070)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 447 de fecha 17 de julio de 2008, expresó:
En este orden de ideas, resulta oportuno ratificar que, a tenor de la preceptiva legal contenida en el artículo 269 del texto Adjetivo Civil, la perención se verifica de derecho y surte efectos ex tunc, vale decir, a partir de la fecha en la que se cumple el año de inactividad, pudiendo ser declarada de oficio por el juez, sin que sea necesario petición de pronunciamiento al respecto. (Resaltado propio)

(Expediente AA20-C-2007-000764)

De igual forma, es necesario puntualizar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Dispone dicha norma, expresamente, que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa mientras se cite a sus herederos, suspensión que opera de pleno derecho.
Asimismo, el artículo 231 ibidem, establece:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De la norma transcrita se infiere la citación que debe hacerse a los herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, respecto a las acciones que afecten algún derecho suyo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, que conforme a las normas antes trascritas “la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención”. (Sentencia N° 763 del 15/11/2005, Expediente N° AA20-C-2001-000725).
Asimismo, en sentencia N° 00244 de fecha 29 de abril de 2008, la misma Sala expresó:
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia N° RC-728, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Eduardo Schotborgh contra Refrindustrial Melo y otros, expediente N° 03-234, indicó lo siguiente:

“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° 207-000535

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a examinar el item procesal cumplido en la presente causa, a fin de establecer si en la misma se produjo la perención de la instancia declarada en la sentencia objeto de apelación y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:
- En fecha 03 de abril de 2009, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción N° 49, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, correspondiente al codemandante Gabriel Ángel Escalante Camacho. En dicha acta consta que el mencionado ciudadano falleció el día 26 de febrero de 2009, dejando once (11) hijos vivos nombrados: Carmen Cecilia, María Esperanza, Gladys Mireya, Edecio, Gabriela, Ángel Iván, Nancy Mariela, Yovanny Antonio, Flor Najarita Haymara, Gabriel Savonarola, Yois Marisol y tres (3) fallecidos nombrados: Flor de María, Leddy y Nelson Olmedo. (fls. 117 y 118)
- Por auto de fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado de la causa declaró suspendido el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, acordó citar a los herederos desconocidos del ciudadano Gabriel Ángel Escalante Camacho, mediante edicto que se fijaría en la puerta del Tribunal y se publicaría en dos (2) periódicos, Diario La Nación y Diario de Los Andes, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que concurrieran por ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de que se hicieran parte en el juicio, tomando la causa en el estado en que se encontrare. Igualmente, instó a la parte actora a suministrar la identificación y direcciones de los herederos conocidos del de cujus, a los fines de cumplir con las respectivas citaciones. (Folio 119)
- Al folio 120 riela copia del referido edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus Gabriel Ángel Escalante Camacho, cuyo original fue recibido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, según se evidencia al folio 121.
- Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, el mencionado abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, consignó para ser agregadas al expediente, las publicaciones del edicto realizadas en el Diario de Los Andes y en el Diario La Nación (folios 122 al 164), lo cual fue ordenado por auto de la misma fecha. (Folio 165).
- El 28 de abril de 2010, el ciudadano Ángel Iván Escalante Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.660, asistido por el abogado Daniel Antonio Ariza Carvajal, actuando como heredero conocido de los causantes Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano, consignó acta de defunción N° 749 de la mencionada ciudadana Ana Isabel Zambrano, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Asimismo, por cuanto la mencionada de cujus era parte actora en el presente juicio, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, el libramiento del edicto para el llamado de los herederos conocidos y desconocidos de Ana Isabel Zambrano de Escalante. (Folios 166 al 168)
Como puede observarse, la presente causa quedó suspendida de pleno derecho el 03 de abril de 2009, fecha en que fue consignada en autos el acta de defunción del codemandado Gabriel Ángel Escalante Camacho.
De igual forma se aprecia que luego de quedar en suspenso el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se dio cumplimiento a la citación de los herederos desconocidos del mencionado de cujus, transcurrieron más de seis (6) meses sin que se hubiera impulsado la citación de sus herederos conocidos, no obstante que en el auto de fecha 17 de abril de 2009 el Tribunal de la causa instó a la parte codemandante a suministrar la identificación y direcciones de los mismos, a efectos de su citación.
Al respecto, el abogado apelante alega que deben tomarse en cuenta las actuaciones procesales cumplidas por él como apoderado judicial de la ciudadana Ana Isabel Zambrano de Escalante como cónyuge sobreviviente del prenombrado codemandante, en impulso del proceso, aunado al hecho de que cualquiera de los herederos puede representar los derechos del otro sin poder, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las actuaciones cumplidas por él en representación de la mencionada ciudadana, se extienden a la comunidad hereditaria .
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Del referido artículo se desprende que podrá asumir la representación sin poder de la parte demandada, cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas por la Ley de Abogados para ser apoderado judicial. No obstante, tal representación debe ser expresamente invocada y no surge de forma espontánea.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 221 de fecha 16 de marzo de 2009 reiteró criterio de la Sala de Casación Civil, indicando:

Con respecto a la representación en juicio sin poder, Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.
De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:

‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

…omissis…

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.

(Expediente N° 08-0962)
Por tanto, el alegato del abogado apelante respecto a que las actuaciones cumplidas por él como apoderado judicial de la codemandante Ana Isabel Zambrano de Escalante como cónyuge sobreviviente del de cujus Gabriel Ángel Escalante Camacho, en impulso del proceso, se extienden a la comunidad hereditaria, resulta improcedente, y así se declara.
Por las razones expuestas, es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, debiéndose confirmar la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Esperanza Zambrano, Nancy Mariela Escalante Zambrano, Edecio Escalante Zambrano, Flor Najarita Haymara Escalante Zambrano, Ángel Iván Escalante Zambrano, Gabriela Escalante Zambrano, Gladys Mireya Escalante de Colmenares, Carmen Cecilia Escalante de Calderón y Yovanny Antonio Escalante Zambrano, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 04 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6223