REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº 62999

SOLICITANTES: YIRIA SOLANDY COLMENARES RAMIREZ y JAVIER ENRIQUE CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.503.405 y V-12.755.176 respectivamente, cónyuges entre sí.

ABOGADA ASISTENTE: DANIYANETH BAUTISTA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.497.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: se omite el nombre de la niña según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial.

Los ciudadanos: YIRIA SOLANDY COLMENARES RAMIREZ y JAVIER ENRIQUE CONTRERAS RAMIREZ, asistidos por la abogada DANIYANETH BAUTISTA HERRERA, en escrito de fecha 03 de Junio de 2009, solicitaron se decretará su separación de cuerpos por mutuo consentimiento; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hija habida en el matrimonio, documentos de propiedad de los bienes indicados en su escrito; así como copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal el 04 de Junio de 2009 la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría del hijo habido en el matrimonio. (subrayado nuestro). Librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, que riela debidamente firmada al folio 27 de la presente causa.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, diligencia el ciudadano JAVIER ENRIQUE CONTRERAS RAMIREZ, C.I. V.-12.755.176, asistido de la abogada LISBETH RAMIREZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.000, solicitando la declaración de la Conversión en Divorcio de su Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, con la notificación de la otra parte, por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.


En fecha 16 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana YIRIA SOLANDY COLMENARES RAMIREZ, C.I. V.-14.503.405, asistida de la abogada LISBETH RAMIRZ PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.000, mediante la cual se da por notificada de la presente solicitad.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges YIRIA SOLANDY COLMENARES RAMIREZ y JAVIER ENRIQUE CONTRERAS RAMIREZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.503.405 y V.-12.755.176. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 23 de Julio de 1999, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 83.

En cuanto a su hija: se omite el nombre de la niña según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, procreada durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se convino, a favor del padre, que será amplio, de manera conveniente y satisfactoria en bienestar emocional de la niña. CUARTO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F., 500,oo), mensuales, que serán entregados a la madre los últimos de cada mes; la misma será ajustada periódicamente de acuerdo al índice infraccionario de nuestro País. Se compromete asimismo a sufragar los gastos en un 50%, tanto extraordinarios para los meses de Septiembre y Diciembre y lo que genera hospitalizaciones y medicinas que se requieran.
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación, pasando a la exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana YIRIA SOLANDY COLMENARES RAMIREZ: 1.- Un bien inmueble ubicado en La Blanca de san Jacinto, Aldea Toituna, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terreno de Rita Ramírez, Vda., de Colmenares, mide 15 metros.; SUR: Con carretera Panamericana, mide 15 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Justo Chacón y Waldino Duque, mide 10 metros.; y OESTE: Con terrenos de Rita Ramírez Vda., de Colmenares, mide 15 metros. Debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 05 de Agosto de 1999, inserto bajo el Nro. 15, folios 1-4, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Pasa a la exclusiva propiedad del cónyuge ciudadano JAVIER ENRIQUE CONTRERAS RAMIREZ: 1.- Un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Año: 2001; Modelo: CORSA; Color: GRIS; Serial del Motor: 11V311205; Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V311205; Uso: PARTICULAR; Tara: 1352; CAP.; Servicio: PRIVADO; Placas: NAP98G. Con Certificado de Registro de Vehículo N° 92184403 (8Z1SC51611V311205-1-1, de fecha 01 de Julio de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 2.- Un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMION, Tipo: FURGON; Marca: FORD; Año: 1976; Modelo: F-600; Color: ROJO Y BLANCO; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Serial de Carrocería: AJF60S47911; Uso: CARGA; Tara: 3000 CAP; Carga: 6000 KLS; Placas: 06DMAO. Con Certificado de Registro de Vehículo N° 22869140 (AJF60S47911-3-1, de fecha 21 de Noviembre de 2003, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 3.- Un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMION, Tipo: FURGON; Marca: FORD; Año: 1979; Modelo: F-750; Color: BLANCO Y ROJO; Serial del Motor: 468TM2U595553; Serial de Carrocería: AJF75V74274; Uso: CARGA; Tara: 4000 CAP; Carga: 8000 KLS; Placas: 92RSAL. Con Certificado de Registro de Vehículo N° 27699632, de fecha 05 de Noviembre de 2088, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
En este acto queda extinguida la comunidad de bienes que existía entre ambos, dejando por sentado que nada se adeudan por este concepto y que no hubo dentro de la comunidad conyugal otros bienes adquiridos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPIDASE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abog. INDIRA MAGALY RUIZ USECHE
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abog. MILAGROS TEMELJKOFF SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,



Exp. N° 62999 Separación….. IMRU/ADC/elizb.-