REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº 68254

SOLICITANTES: CARLOS JAVIER RANGEL CASTRO y MORELA DEL SOCORRO ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.180.205 y V-11.507.364 respectivamente, cónyuges entre sí, según Acta de Matrimonio Nro. 436 de fecha 21 de Noviembre de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.211.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: se omite el nombre del niño según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial. de 5 años de edad, con Partida de Nacimiento Nro. 2133, de fecha 03 de Agosto de 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Los ciudadanos: CARLOS JAVIER RANGEL CASTRO y MORELA DEL SOCORRO ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.180.205 y V.-11.507.364, asistidos del abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090, presentaron en fecha 16 de Marzo de 2010, escrito donde de común acuerdo solicitan se decretará su separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento; anexando Acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, documento de propiedad en copia simple del vehículo adquirido durante la comunidad conyugal e indicado en su escrito; así como copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en esa misma fecha el DECRETO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría del hijo habido en el matrimonio. (subrayado nuestro). Librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, que riela debidamente firmada al folio 13 de la presente causa.

En fecha 07 de Junio de 2011, el ciudadano CARLOS JAVIER RANGEL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.180.205, asistido de la abogada JANICE THAIS PIRELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.459.969 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.376, presentó escrito, solicitando la declaración de la Conversión en Divorcio de su Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, con la notificación de la otra parte, por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.

En fecha 08 de Julio de 2011, diligencia al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informando la consignación de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana MORELA DEL SOCORRO ZAMBRANO VILLAMIZAR.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges CARLOS JAVIER RANGEL CASTRO y MORELA DEL SOCORRO ZAMBRANO VILLAMIZAR,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.180.205 y V.-11.507.364. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristáobal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 2005, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 436.

En cuanto a su hijo: se omite el nombre del niño según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial., procreado durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en beneficio del padre, los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternados y compartidos de mutuo acuerdo. Durante los días de la semana (Lunes a Viernes), el padre podrá llevarse al niño por un lapso libre, sin que el menor pernote fuera del lugar de la vivienda de su madre; es decir deberá retornarlo el mismo día en que lo lleve al hogar donde convive con su progenitora. CUARTO: El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F., 800,oo), mensuales, que serán entregados a la madre durante la primera quincena de cada mes o mediante depósito cancario en la cuenta que el tribunal indique. Esta cantidad podrá ser modificada de mutuo acuerdo, tomando en consideración las alzas de los precios por efectos de la inflación y las posibilidades económicas del padre. De igual forma, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre contribuirá con los gastos de asistencia médica, medicinas y otros, en caso de enfermedades o cualquier evento imprevisto que pudiese ocurrir.

En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, como REGIMEN PATRIMONIAL, las partes acordaron, en vender a la brevedad posible, correspondiéndole a cada cónyuge la cantidad del 50% del valor total de la venta, el bien mueble, consistente en Un Vehículo Automotor identificado con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COPUPE; Marca: CHEVROLET; Año: 2006; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Serial del Motor: 56V309023; Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z56V309023; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Placas: LAT25W. Con Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC20Z56V309023-1-1, de fecha 28 de Marzo de 2007, emitido por MINFRA, y adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2008, bajo el Nro. 67, Tomo 33.
En este acto queda extinguida la comunidad de bienes que existía entre ambos, dejando por sentado que nada se adeudan por este concepto y que no hubo dentro de la comunidad conyugal otros bienes adquiridos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPIDASE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abog. INDIRA MAGALY RUIZ USECHE
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abog. MILAGROS TEMELJKOFF SECRETARIA
En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo la 01:30 pm., de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Exp. N° 68254 Separación de Cuerpos y Bienes IMRU/ADC/elizb.-