REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000243
ASUNTO :
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: JOSE LUIS ASCUNTAR LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.229.642, natural de Colombia, oficio Ingeniero Civil, hijo de José Ascuntar (v) y Leonor López (v), residenciado Urbanización los Ceibos, bloque 2, apartamento 03, de Colon, Municipio ayacucho, Estado Táchira, Teléfono 0277-2911871 y 0416- 0758445.
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
VICTIMA: ADRIANA CAROLINA ACOSTA SARMIENTO Cédula de Ciudadanía Nro. 52818782.
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
RELACIÓN FACTICA
Refiere el Ministerio Público: “…durante la tarde del 12 de enero de 2009 la ciudadana ADRIANA CAROLINA se trasladaba en la ruta I.U.T hacía la ciudad de San Juan de Colón, cuando recibió una llamada de su ex concubino JOSE LUIS ASCUNTAR LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.229.642, quien quería hablar con ella, razón por la que decidió encontrarse con él abordando su camioneta, seguidamente se detiene en una bodega para tomar unas cervezas, en el cual ella se dirige al baño y el agarro el celular para revisarlo, cuando ella regresa le pide la clave del teléfono y ella se niega a dársela, en vista de esto el lanza el teléfono contra la acera y se dirige con ella hacía la finca San Juan, ubicada en el sector Pan de Azúcar, y es allí cuando ella le pide que se detenga o en su defecto advierte que se tiraría de la camioneta, siendo en ese instante cuando José Luis Ascuntar López me agarra por el cabello y forcejean los dos; al otro día es decir el 13 de enero de 2009 la víctima Adriana Carolina Acosta Sarmiento, le dije al agresor que la lleve al hospital de San Juan de Colón …en el lugar en que es atendido por el Dr. Johan M Chacón y le diagnostica lesiones en su cuerpo, seguidamente el imputado lleva a l victima para la casa de su madre … y al verla lesionada se trasladan a la Comisaría Policial de Poli Táchira de San Juan de Colón donde formulo la denuncia respectiva…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano JOSE LUIS ASCUNTAR LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.229.642 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: Se impone el régimen de prueba por un (01) año; Obligación de notificar al tribunal el cambio de domicilio; prohibición de agredir física y psicológicamente a la mujer víctima de violencia, de ejecutar actos de acoso, persecución u hostigamiento por sí mismo o por terceras personas; obligación de presentarse a todos los actos del proceso; obligación de acudir a charlas sobre violencia contra la mujer cada tres meses; obligación de presentarse al Tribunal cada tres (03) meses; Obligación de realizar donación de tres (03) mercados al Hogar San Pablo de esta ciudad.
AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 07 de diciembre de 2011 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público expuso que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa;
LA VICTIMA
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia de verificación de condiciones, la víctima presente en sala a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de acuerdo al artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, manifestó no haber sido objeto de acto alguno de violencia por parte del acusado de autos, manifestando su conformidad con el decreto del sobreseimiento de la causa.
EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, la cual fue mi novia, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”
La Defensa Pública manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano JOSE LUIS ASCUNTAR LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.229.642 y verificado el cumplimiento cabal de las condiciones así como del plazo por el cual se acordó, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Consta al folio doscientos setenta y dos (72) del asunto, informe conductual suscrito por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PALACIO delegada de prueba designada al acusado de autos, encargada de supervisar el régimen de prueba impuesto; informando “…en cuanto al régimen de prueba, durante el tiempo de supervisión el imputado se ha presentado a dos (02) entrevistas de manera puntual, donde se le imparten orientaciones y se le sugieren normas y condiciones impuestas por el Tribunal para que sean acatada por este, cumpliendo con lo requerido por Delegada de Prueba. A su vez, asiste a charlas en la sede de prevención del delito …”.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano JOSE LUIS ASCUNTAR LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.229.642 a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al término que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA