REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004022
ASUNTO : SP21-S-2011-004022
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JUSLEY SANCHEZ
IMPUTADO: MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1983, natural de: La Grita, Municipio Jáuregui, estado civil: soltero, de oficio: metalúrgico, alfabeto, hijo de Mauri Zambrano (v), residenciado: Sector Aguadias parte alta, casa sin numero, donde queda la casa de alimentación, La Grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono 0416-0136177/0277-8811851.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MILTO MORALES PEREIRA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FARIDE GONZALEZ CARDENAS.
EXAMEN Y REVISION DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentar la solicitud realizada por la defensa privada del imputado MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834 de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el 100 ejusdem, en los siguientes términos:
Vista la presente causa aperturada por presentación física del ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834, por parte de la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de detención realizada en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial en fecha 26-11-11, se declarar CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se acordó continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida impuesta.
Esta juzgadora no se aparta de las apreciaciones jurídicas realizadas por la defensa privada del imputado, en cuanto a que el sistema procesal penal venezolano es un estado garantista, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida de privación judicial preventiva de libertad, no siendo desconocidos en ningún momento por quien decide.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello no significa que no se este considerando que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez o Jueza el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente el arraigo que pudiera tener en el país el imputado, dado por el tipo de trabajo u oficio que realice; o afirmando que no hay grave sospecha de que el imputado vaya a destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción, con fundamento, en que las diligencias de investigación se están realizando y sus resultados se encuentran a la orden de la Administración de Justicia, es decir, que no existe posibilidad de que el mismo vaya a influir en los mismos.
Sobre este último considerando es importante hacer la siguiente acotación: durante el corto desarrollo que lleva el presente proceso, al imputado de autos se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, asistiéndole desde el mismo momento de la imputación realizada en audiencia por parte del Ministerio Público el derecho a ejercer la defensa de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; que es la Fiscalía del Ministerio Público el órgano rector por excelencia de la investigación, y los Jueces solo nos corresponde velar por la legalidad y Constitucionalidad de los actos procesales con fundamento en el artículo 257 Constitucional.
Dicho esto, es importante resaltar que cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, o por los Tribunales de la República independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, así como las resultas del proceso, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho la medida acordada en base a los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público y que constan en el expediente, y que se haya ordenado la practica de diligencias de investigación, encontrándose a la espera de resultas, siempre en el entendido que las medidas de coerción personal, tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo es conocido en el sector, conoce donde vive.
Asimismo debe atenderse a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, todo de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad, a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario, como en efecto se realizó.
Asimismo considerando que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos; que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma; y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la defensa privada de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834, RATIFICANDO la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA : SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, que en fecha 02-12-11 fuese realizada por la defensa privada del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA