REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001857
ASUNTO : SP21-S-2011-001857

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: YEFERSON IBARRA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.281.489, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1982, natural de: Caracas, Dtto. Capital, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de Alicia Contreras (v), y Tomas Serrano (v), residenciado: Barrio Corea, calle principal, casa S/N Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Teléfono 0414-5778719.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SERBIO TULIO MOLINA
FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANCY SAYAGO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN CILIA ALVIAREZ DURAN

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO MATERIAL POR DEFECTO EN LA ACUSACIÓN

Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez escuchado los alegatos de las partes, y revisada las actuaciones procesales se decide decretar el SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE LA ACCION PENAL.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 10de mayo de 2011 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, se hizo presente la ciudadana CARMEN CILIA ALVAREZ DURAN a formular denuncia la cual expuso: “…yo vengo a denunciar al ciudadano YEFERSON IBARRA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.281.489, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1982, ya que vino a mi casa y se metió por el solar a llevarse una bomba de agua y como se dio cuenta que yo lo estaba observando comenzó a insultarme con palabras obscenas y sin mediar palabras me empujo y me dí un golpe en la mano derecha donde me decía que se llevaba la bomba por las buenas o por las malas….”

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar celebrada de conformidad con el articulo 104 concatenado con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, el Ministerio Público presenta formal acusación contra YEFERSON IBARRA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.281.489, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1982, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN CILIA ALVIAREZ DURAN; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1. Testimonio de la Dra. MARIA A. DELGADO V. en su condición de testigo presencial en la presente causa, siendo útil, necesaria y pertinente para que informe al Tribunal sobre la constancia médica realizada a la prenombrada víctima en el momento de los hechos…
2. Testimonio de la ciudadana CARMEN CILIA ALVAREZ DURAN en su condición de víctima en la presente causa, siendo útil, necesaria en relación de los hechos de fecha 10 de mayo de 2011.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

La víctima presente en sala a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 expone:

En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien expreso: “ese señor me empujo, el se quería llevar la bomba y yo salí a reclamarle y me fracturo el brazo derecho, no me practique el examen porque ya a el lo habían soltado, yo fui pero no pase a la consulta porque la medico no me dijo nada, y por eso no mandaron el examen”.


DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:

“la bomba si existe, pero yo me declaro inocente porque nunca le pegue a la señora”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza para mi defendido el sobreseimiento en la presente causa por no existir suficientes elementos probatorios en donde mi defendido allá agredido a la señora Carmen Álvarez, solicito copia simple del acata Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:


Siendo así este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determina cual es la actividad probatoria que podría comprobar el presunto delito cometido por el imputado y por el cual el Ministerio Público podría solicitar su enjuiciamiento. Al respecto se debe señalar, que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación ofreciendo como medios de pruebas el testimonio de la victima y el testimonio de una médica Dra MARIA A DELGADO, haciendo referencia de que la mismo es quien examinó y evaluó a la ciudadana CARMEN CILIA ALVIAREZ DURAN victima en el presente asunto; el Ministerio Público no identifica al médico forense del Estado Táchira quien certificaría las lesiones físicas presuntamente denunciadas por la victima; de igual manera podemos observar, que la acusación no contiene el medio de prueba por excelencia debido a la naturaleza del delito de Violencia Física, como lo es el examen y la valoración médica suscrita por un especialista forense, sólo se presentan constancias médicas que aún cuando tengan carácter referencial se hacen insuficientes para comprobar el delito de lesiones físicas por carecer de requisitos legales para su consideración como pruebas documentales.

En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido cabe resaltar Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-03-2006, Expediente RC05-503 con Ponencia de Magistrado Deyanira Nieves, el Tribunal debe en audiencia preliminar ejercer el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público y victima cuando fuere el caso, en respeto y garantía efectiva del debido proceso. En tal sentido cito extracto de sentencia:

“..Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un órgano receptor mecánico de la petición Fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado”

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de expectativa probatoria en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YEFERSON IBARRA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.281.489, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1982; SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano YEFERSON IBARRA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.281.489, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1982. Provéase lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA