REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004278
ASUNTO : SP21-S-2011-004278

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: Jesús Roa
IMPUTADO: JOSE HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.755.086, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1975, natural de: San Juan de Colon, Estado Táchira estado civil: soltero, de oficio: chofer, hijo de José Castro (F) y María Linares (v) residenciado: calle 1, Barrio 23 de Enero, San Juan de Colon, casa 60-84, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0277-4143005
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN YORLEY ESCALANTE
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEXTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA VIGECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: A. CTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YEHIDY CARLE ESCALANTE CHACON.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOSE HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.755.086, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEHIDY CARLE ESCALANTE CHACON.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.755.086, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 25 de diciembre de 2011 ante funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Tercera Compañía. Comando de San Juan de Colón, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEHIDY CARLE ESCALANTE CHACON.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida porl a víctima ciudadana YEHIDY CARLE ESCALANTE CHACON, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) yo estaba en mi casa haciendo oficios del hogar con mi hija, cuando de pronto llego JOSE HERNAN CASTRO LINARES, quien es vecino del sector y llegó a pedirme dinero prestado y también me dijo que mi esposo lo había contratado para pintar la parte de atrás de la casa y que si podía ver que era el trabajo,; yo le deje entrar y me fui hacía la parte de atrás de la casa a enseñarle cual era el trabajo y a cerrar la llave del agua del lavadero, cuando voy de nuevo para la parte de delante de la casa, ya HERNAM había cerrado con candado la puerta principal de la casa y le había echado candado y se me acercó y empezó a tocarme e intentar besarme a la fuerza, fue entonces cuando yo me opuse y él me agarro a la fuerza amenazándome que iba a matar a la niña sin o accedía a su petición igualmente la bata que tenía puesta me la rompió de forma violenta, como pude me solté y salí a la puerta de la casa principal (…)”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “efectivamente fue detenido el domingo, la denuncia puesta por la victima dice que estaba sola, mi defendido no recuerda nada, por lo tanto solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, los vecinos se ensañaron contra mi defendido lo agredieron como se puede observar, agrego informe medico y visto la gravedad y que la pena no da para privativa solicito libertad para mi defendido, solicito se le de asistencia medica a mi defendido”. Es todo.



PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Actos lascivos Artículo 45

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JOSE HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.755.086, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su ultimo aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado es el tío materno de la víctima y que producto de esa relación de parentesco es que contaba con confianza para poder aprovechar que la adolescente se encontraba durmiendo para ejecutar en la misma actos lascivos, encuadrando los hechos que el Tribunal estima acreditados encuadran perfectamente en esta circunstancia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso en edad adolescente, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la victima efectivamente fue sometida a soportar unos tocamientos y frotamientos no deseados, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Según acta de investigación de fecha 25 de diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes SM1. POPO OVIEDO MARIOA, SM1. GIL ACERO JUAM, SM3. TORES MEJIS SANTIAGO Y S1. PEREZ COLMENARES DENYS adscritos al Comando Regional Nro. Destacamento de Fronteras Nro. 13 de al Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la detención del imputado de autos, de conformidad con los artículos 111, 112, 169, 205, 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la cual se da por reproducida y riela al folio cuatro (04) del asunto. Sin embargo se verifica que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE HERNAN CASTRO LINARES, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día Lunes 25-12-2011 a las 06:00Pm, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 10:10am, por lo que han transcurrido 40 horas con 10 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE HERNAN CASTRO LINARES, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido JOSE HERNAN CASTRO LINARES el derecho de nombrar defensor manifestó tener defensora de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolano, CI. 17.644.701, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el numero 167.415, con domicilio procesal, en la calle 3 entre carreras 4 y 5ta Avenida, Centro Profesional Divino Niño, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0424-7081876, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano JOSE HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.755.086, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

ELEMENTOS DE CONVICCION ACREDITADOS POR EL TRIBUNA PARA ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer es de uno (01) a cinco (05) años de prisión es de quince a veinte años.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de diciembre de 2011interpuesta por la victima por el delito de ACTOS LASCIVOS, en contra del imputado de autos;
2. ACTA POLICIAL de fecha 25-12-11 suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso de detención en estado de flagrancia del imputado de autos, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del asunto, se da por reproducida;
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2011 realizada a JURLY ZUELIMA DELGADO RAMIREZ, de 42 años de edad, testigo referencial del hecho, quien señalo: “…yo me encontraba frente a mi casa donde una vecina, estábamos sentados, mi hermana la mayor de nombre Helen Delgado me grito que corriera para la casa de Yehidy Carlé, que ella estaba gritando auxilio, corrí para allá y cuando llegue a la puerta de la casa principal estaba cerrada, mi sobrino José Orlando Campo Delgado, procedió a romper el vidrio de la puerta con las manos, abrimos la puerta, y vemos que sale Yehidy Carlé del cuarto con la bata que tenía puesta rota se le veían los senos, mas atrás venia el señor José Hernán Castro Linares, donde le observe que tenía el cierre del pantalón abierto donde se veía parte del pene afuera, agarre a Yrhidy Carlé, y callo al taller de al lado mi sobrino, estando ahí este señor llego varias personas del sector entre mujeres y hombres y comenzaron a golpearlo bastante…”;
4. ACTA DE ENTREVISTA A CAMPOS DELGADO MARCEL ENRIQUE: quien expone: “…yo me encontraba en mi casa que queda al lado de la señora Yehidy Carlé, cuando escucho unos gritos de ella, me fui para allá y vi que la puerta principal de la casa estaba cerrada, toque varias veces y no abrían, escuche nuevamente a la señora Yehidy Carlé gritaba que la estaban violando, fue cuando le di un golpe a la ventana de la casa con mis manos y la rompí, me metí y vi a Yehidy Carlé que salía de un cuarto corriendo con la bata de dormir rota se le veían los senos, atrás de ella venia el señor José Hernán Castro Linares, y pude observar que tenia el cierre del pantalón abierto y tenia el pene afuera (…)”;
5. Examen médico practicado a la victima que riela al folio nueve (099 del asunto, suscrito por la medico forense Dra. Zolange García de Jaimes, que describe: “…hematoma en región molar derecha, estado general: bueno salvo complicaciones…”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo;

CUARTO: Se impone medida preventiva privativa de libertad y se ordena como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Comandancia de la Policía;

QUINTO: Se acuerda el traslado para el día 28-12-11 al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de recibir asistencia medica;

SEXTO: Se ordena experticia psicológica y psiquiatrica para ser practicada por el equipo interdisciplinario al imputado. Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Control donde cursa causa N° C06-1632-10, informando sobre el estado de la presente causa. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía 27 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.