REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004273
ASUNTO : SP21-S-2011-004273

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: RICARDO VIVAS
IMPUTADO: RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1956, natural de: Cúcuta, Republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Sierra (v) residenciado: en Colon, Colinas de San José, calle 3, casa sin numero, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono.
DEFENSOR PUBLICO N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL DECIMA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA YNGRID CHACON
DELITO: ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: niña de 08 años de edad C.S.G.Z. cuya identidad se omite por razones de Ley

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 08 años de edad C.S.G.Z. cuya identidad se omite por razones de Ley.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613 debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la progenitora de la víctima de ocho años de edad, en fecha 25 de diciembre de 2011 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 08 años de edad C.S.G.Z. cuya identidad se omite por razones de Ley.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana AMARO SUAREZ DELILA LISMERY, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) aproximadamente a las 11:00 del día de ayer 24-12-11 nos encontrábamos en el parque de atracciones, cuando llego el señor y compartió un rato con la familia, ya que mi esposo es el encargado del parque donde este señor empezó a preguntar por la niña Carioli que si ella era nuestra hija y se encariño con ella donde empezó a jugar con ella, las niñas tienen una perrita donde la niña mayor SIOLIAR me dijo que el señor le agarraba el perro la niña o iba, fue cuando yo las mande a dormir, es cuando ella me dice, ahí viene, ahí viene que se encontraba escondido en los camiones con una crisis de nervios, es cuando CARIOLI me estaba contando que este señor la había agarrado a la fuerza y la amenazó con un cuchillo tapándole la boca y la metió detrás de la puerta de un kiosco donde la niña me dijo que le había apretado las nalgas y después le empezó a meter las manos por delante, manoseándola los senos, y sus partes íntimas (…)”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo su voluntad de declarar exponiendo:

“yo llegue a trabajar al parque de diversiones el 23 que era miércoles, llegue a trabajar manejando los helicópteros, el 24 salí a comparar la ropa y llegue como a las 11 de la noche y compartí con el patrón, la señora que me esta denunciando y su hijo unas bebidas, como a las 12 de la noche me bañe y me vestí, y me senté con la señora que me denuncia y todos los muchachos del trabajo, el patrón se fue y se acostó a dormir, yo me despedí de la guajira y el guajiro y me fui a dormir, yo escuche que hablaban duro y decían el nuevo el nuevo, bajaron la cuchilla y se fue la luz y me empezaron a golpear, unos compañeros me agarraron y me dijeron que me fuera que venia la policía, y yo le dije que no me iba porque me habían golpeado, y llego la policía con la señora y me llevaron, yo me encuentro en régimen abierto en los tribunales de ejecución tres porque me condenaron porque me agarraron con 27 gramos que era mi consumo, solicito ser evaluado por el medico forense en virtud de los golpes que recibí”. Pregunta la representante fiscal: ¿a que se denomina búfalos? Responde: “me imagino que son los que trabajan en el carrusel”. Pregunta la defensa: ¿si para el momento que usted estaba compartiendo con sus compañeros de trabajo vio alguna niña? Responde: “hay no se ven niños de noche, solo los del patrón que se van a dormir temprano”.

La defensa por su parte expone: “ una vez revisada las actuaciones si bien es cierto que existe la presunta comisión de los delitos de actos lascivos y amenazas, también es cierto que fue golpeado, solicito se revisen los extremos de ley para calificar o no la flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ciudadano fiscal, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, el previamente converso con la defensa y suministro datos de su hermana que reside en Colon para que sirva de custodia de mi defendido, no tiene intenciones de evadir la justicia, el no se explica porque lo golpearon, en el supuesto que no se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad se le deje como sitio de reclusión la policía del estado Táchira y solicito copia simple del acta. Es todo”.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Actos lascivos Artículo 45

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, como en el caso es la niña de 08 años de edad C.S.G.Z. cuya identidad se omite por razones de Ley.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su ultimo aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado es el tío materno de la víctima y que producto de esa relación de parentesco es que contaba con confianza para poder aprovechar que la adolescente se encontraba durmiendo para ejecutar en la misma actos lascivos, encuadrando los hechos que el Tribunal estima acreditados encuadran perfectamente en esta circunstancia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso en edad adolescente, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la niña efectivamente fue sometida a soportar unos tocamientos y frotamientos no deseados, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Según acta de investigación de fecha 25 de diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO 2901 SARNIENTO Y OFICIAL 4058 RANGEL JOHAN adscritos a la Policía del estado Táchirq, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la detención del imputado de autos, de conformidad con los artículos 111, 112, 169, 205, 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la cual se da por reproducida y riela al folio tres (03) del asunto. Sin embargo se verifica desde el momento de la detención del ciudadano RIGOBERTO SIERRA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día domingo 25-12-2011 a las 04:20 a.m, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 12:00horas del medio día, por lo que han transcurrido 31 horas con 20 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado RIGOBERTO SIERRA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; seguidamente se le hizo saber al investigado RIGOBERTO SIERRA el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

ELEMENTOS DE CONVICCION ACREDITADOS POR EL TRIBUNA PARA ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer es de uno (01) a cinco (05) años de prisión es de quince a veinte años.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de diciembre de 2011 interpuesta por la progenitora de la niña victima por el delito de ACTOS LASCIVOS, en contra del imputado de autos, que corre inserta al folio cuatro (04) del asunto, supra indicada;
2. ACTA POLICIAL de fecha 25-12-11 suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso de detención en estado de flagrancia del imputado de autos, la cual corre inserta al folio tres (03) del asunto, se da por reproducida;
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2011 realizada a la niña víctima en la presente causa acompañada de su representante legal Amaro Suárez Dalila Lismery, dond expuso: “…me encontraba en la cocina con mi hermano Carlos y con bebe que íbamos a arreglar unas obleas (sic) yo agarre un cuchillo para ayudar a Carlos y a bebe, es cuando veo a este señor en la cocina y me miro mal mi hermano y bebe salió y este señor me agarro duro del pecho y agarro un cuchillo y lo puso de nuevo en la mesa en ese instante me agarro mis nalgas después me toco mis senos y me toco mi parte intima cuando me dio un collar y me dijo que ese collar estaba maldito, fue cuando entro mi hermano y bebe y me soltó después se acerco y me dijo que si yo hablaba mataba a mi familia…”;

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena como sitio de reclusión la comandancia de la policía. QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social legal para ser practicado a la victima y el imputado por parte del equipo interdisciplinario. SEXTO: Se ordena enviar oficio al Tribunal Tercero de Ejecución a los fines de informar la presentación del imputado en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena practica de examen medico forense para el imputado. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.