REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 29 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004022
ASUNTO : SP21-S-2011-004022

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO
ALGUACIL: JOSE VEGA
IMPUTADO: MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1983, natural de: La Grita, Municipio Jáuregui, estado civil: soltero, de oficio: metalúrgico, alfabeto, hijo de Mauri Zambrano (v), residenciado: Sector Aguadias parte alta, casa sin numero, donde queda la casa de alimentación, La Grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono 0416-0136177/0277-8811851.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MILTO MORALES PEREIRA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FARIDE GONZALEZ CARDENAS.

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por encontrarse de guardia, fundamentar la solicitud de examen y revisión de medida realizada por la defensa privada del imputado MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 100 ejusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto escrito de fecha 20 de diciembre de 2011 presentado por la Defensa Privada del imputado de autos, donde por segunda vez solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad a favor de su defendido.

La solicitud la realiza el Ministerio Público en base a las siguientes consideraciones:
Invoca en protección a su representado la CLAUSULA REBUS SIC STANDIBUS (SIC), ES DECIR, EL PRINCIPIO DE LA VARIABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS, pues los elementos de convicción, según la defensa, que sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado en el presente caso, pues desde que se incio la investigación por parte del Ministerio Público han sido plasmados en el expediente elementos que operan a favor de la inocencia del mismo, donde hace pensar que la conducta del precitado MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834, en ningún momento encuadra, ni encuadrara dentro de la esfera punitiva del ilícito penal por el cual actualmente esta privado de su libertad. Las razones por las cuales aduce la defensa que han variado las circunstancias desde el momento de la imposición de la medida de coerción personal, estriban en las siguientes circunstancias:

Cito textualmente:

“…En primer lugar, al momento de dictarse la medida judicial de privación preventiva de libertad, no estaba demostrado el ARRAIGO AL PAIS de mi defendido, sin embargo, esta defensa consignó una serie de recaudos, tales como, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta por parte de los vecinos del mismo, donde demuestran completamente su arraigo al país, lo cual nos indica que tiene vinculos familiares, laborales, residenciales, que no nos hace pensar que abandonará el país para sustraerse al presente caso.
2.-En segundo lugar, se demuestra en las actas del expediente que a la presunta victima de autos, ya se le practicaron los exámenes médicos correspondientes (Examen Ginecologico y Examen Físico), lios cuales de su lectura nos lleva a la conclusión que está totalmente descartado y es un hehco comprobado que no admite discusión que en el presente caso no esta demostrado la corporeidad delictual del ilícito penal que se le pretende imputar a nuestro defendido, mucho pudiera hablarse de responsabilidad alguna por parte del mismo. Así tenemos:

De una lectura exhaustiva que esta defensa hizo en el día de ayer a las actas del expediente, desea transcribir exactamente el contenido de ambos resultados médico practicados a la víctima, es decir, EXAMEN GINOCOLOGICO Y EXAMEN FISICO para demostrar con ello la total inocencia de mi defendido MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, en los hechos investigados, pidiendo con todo respeto al Tribunal que para cerciorarse de la veracidad de lo aquí expuesto, en virtud de que el Tribunal actualmente no tiene en su poder las actas del expediente donde están plasmadas los referidos resultados médicos, se comunique, tanto con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como la Oficina de Medicatura Forense ubicada en la población de Colón, estado Táchira, cuyos números telefónicos aparecen al margen de los informes médicos, para constatar lo aquí expuesto, pedimento este que hago con todo respeto que merece la noble tarea de administrar justicia, pues atentaría contra una justa administración de justicia el hecho de que mi defendido aun permanezca detenido privado de su libertad, mas en estas fechas navideñas donde es un anhelo de su familia que el mismo recupere su libertad

(…Omisis…)

3.-En tercer lugar corre agregado a expediente un examen físico practicado en la persona de mi defendido MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, de fecha 28 de noviembre de 2011, Nro. 9700-078-1020 donde el médico concluyó: Al examen físico se aprecia: Paciente masculino de 27 años de edad en aparente buenas condiciones generales.

Ciudadana Juez, con este informe médico se demuestra que mi defendido no presentaba en su cuerpo ningún tipo de lesión causada por la presunta víctima tales como, hematomas, rasguños (estigmas ungeales), entre otros, demostrando con ello que no hubo agresión alguna por parte de la presunta víctima al tratar de defenderse de alguna agresión (…)

4.-En cuarto lugar, de igual manera corre agregado en las actas procesales ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL AL SITIO DEL HECHO, Nro. 1818, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionarios FREDDY RAUL CONTRERAS Y JOSE ALEJANDRO SALAS, donde se observa que en el sitio del hecho no se hallaron evidencias de interés criminalístico.

(…Omisis…)
En conclusión AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA, NI DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Ciudadana Juez, obsérvese que mi defendido es SUJETO PRIMARIO que es la primera vez que afronta un problema con la Administración de Justicia, y que estar en algún Centro Carcelario representaría para este un peligro, y todos sabemos que esos lugares de reclusión, lejos de reinsertar a una persona a la Sociedad, mas bien constituyen por excelencia Universidades del Delito; y por ello que de una manera muy respetuosa pido a Usted Ciudadana Juez, que declare con lugar el pedimento aquí solicitado de la sustitución de la medida judicial de privación de libertad personal, por una menos gravosa.

Si bien es cierto que el delito imputado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA SEXUAL; no es menos cierto que el PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LE DA FACULTAD AL JUEZ DE OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AUN EN AQUELLOS DELITOS QUE EXCEDAN DE DIEZ (10) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO CUANDO EXPLIQUE RAZONADAMENTE LOS MOTIVOS PARA IMPONER AL IMPUTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, como sucede en el presente caso de mi defendido MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, quien es una persona venezolana por nacimiento, domiciliada dentro del Territorio de la República de Venezuela, con familia y trabajo, y además esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal (…)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisada en sede penal la presente causa, y vista la petición realizada por la defensa privada del imputado de autos, pasa a tomar decisión el Tribunal previa consideración de aspectos jurídicos procesales, en los siguientes términos:


Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:
En fecha 26-11-2011 fue realizada la presentación física del ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, con sede en la Fría, con ocasión de detención realizada en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial; declarándose con lugar la detención en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se acordó continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva.


En fecha 01-12-2011 se recibe por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en dieciocho (18) folios útiles, escrito del abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA en su condición de defensor privado del ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y su sustitución por una menos gravosa.

Por auto de fecha 07-12-11 el Tribunal declara sin lugar la solicitud de cambio de medida, en base a las reglas “Rebus sic stantibus” que se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición;

Ahora bien, nuevamente la defensa solicita se revise la medida, esta vez con fundamento en la variabilidad de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando no solo el arraigo en el país de su defendido, sino la inexistencia del ilícito penal en base a resultados de exámenes médicos forenses practicado a la victima, de los que hace transcripción de sus originales; en consideración igualmente, del resultado de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos con posterioridad a la fecha en que tiene lugar el hecho objeto de investigación, no encontrándose elementos de interés criminalístico alguno; asimismo refiere, que su defendido no presenta lesiones en su cuerpo que debieran existir si la violencia hubiese ocurrido tal como lo afirma la víctima de autos, que el mismo demuestra arraigo en el país, que es trabajador, que es sujeto primario, que presenta buena conducta predelictual; y por último refiere que actualmente el Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscalía General de la República, el nuevo Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, la Defensoría del Pueblo, están instando a todos los Jueces Penales de la República a velar por el fiel cumplimiento del MANDATO CONSTITUCIONAL DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (…) donde (según a defensa) han señalado que SOLO DEBEN ESTAR PRIVADOS DE LIBERTAD LAS PERSONAS CONDENADAS MAS NO LAS PROCESADAS, todo ello con el propósito de descongestionar todas las cárceles de nuestro país, para evitar nuevos hechos atentatorios contra derechos humanos que recientemente han ocurrido (…)

Vista la solicitud realizada por la defensa privada, quien juzga ordeno de manera inmediata la remisión de la causa principal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con el fin de resolver con fundamentos serios la petición de la defensa.

Recibida la causa en fecha 28-12-2011, se pasa a resolver la petición de la defensa, previa revisión detallada de cada uno de las actuaciones de investigación que corren inserta a la misma observando:

PRIMERO: Efectivamente desde la fecha de la presentación del imputado, como desde el 07-12-2011 en que tuvo lugar la ultima revisión de medida realizada por este Juzgado, han sido realizada diferentes diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, actuando de buena fe, en aras de recabar elementos de interés criminalísticos que sirvan tanto para inculpar como exculpar al procesado de autos, entre las cuales figuran; a) resultado de examen forense de fecha 30-11-2011 que corre inserto al folio noventa y tres (93) del asunto principal practicado a la victima por la Dra. Zolange García de Jaimes médico Forense adscrita al CICPC, en el cual se apreció: AL EXAMEN GINOCOLOGICO SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS A LAS III, VI, Y IX siguiendo las agujas del reloj, CONCLUSIÓN: SE TRATA DE UNA DESFLORACION ANTIGUA. TOMA DE MUESTRA: SE TOMA MUESTRAS DE GENITALES Y RECTALES DANDO COMO RESULTADO: FROTIS NEGATIVO; b) corre agregado al folio noventa y cinco (95) del asunto resultado de un segundo reconocimiento médico legal practicado a la victima, por la misma medica forense, donde se apreció: Hematomas en periodo de reabsorción en región anterior del brazo izquierdo. Resto del examen físico dentro de límites normales, Estado general: bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación: cinco (05) días; c) asimismo a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del expediente, se encuentra solicitud de practica de diligencia de investigación realizada por la defensa privada del imputado de autos, consistente en PRUEBA DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) sobre muestras de LIQUIDO SEMINAL (SEMEN) del ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, para ser comparadas con las muestras de sustancia seminal que supuestamente se encuentran en la ropa interior de la víctima, y solicitud de tomar declaración a las ciudadanas LUZ YANET CONTRERAS MENDEZ Y ANA EDY RANGE ESPINEL, JACKSON ARGENIS GONZALEZ (AGENTE POLICIAL), ANGEL ANDERSON SANABRIA MENDOZA (AGNETE POLICIAL); d) A los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del asunto penal, se encuentra agregada acta de declaración tomada a la ciudadana FARIDE GONZALEZ CARDENAS en fecha 06-12-2011 víctima de la causa; ya los folios ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) del mismo asunto, corre inserta actas de declaraciones tomadas en fecha 08-12-2011 a las ciudadanas LUZ YANET CONTRERAS MENDEZ Y ANA EDY RANGE ESPINEL testigos referenciales, las cuales se dan por reproducidas; de igual manera se verifica a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) del asunto actas de investigación policial practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, consistentes en declaraciones tomadas en fecha 14-12-2011 a las ciudadanas LUZ YANET CONTRERAS MENDEZ Y ANA EDY RANGE ESPINEL, y al folio quince (15) acta de inspección en el sitio del suceso.

SEGUNDO: a la fecha se encuentra aún a la espera de resultados de otras actuaciones ordenadas, como son: la practica de la PRUEBA DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) sobre muestras de LIQUIDO SEMINAL (SEMEN) del ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, para ser comparadas con las muestras de sustancia seminal que supuestamente se encuentran en la ropa interior de la víctima; así como de ser convocados a declarar otras personas involucradas en el hecho; en espera de los resultados de las experticias ordenadas a practicarse en las prendas de vestir de al víctima y del imputado;

TERCERO: este Tribunal como órgano llamado a velar por el debido proceso, la justicia, el respeto a los derechos humanos, ratifica parte de lo que sirvió de fundamento en el primer auto de ratificación de medida de coerción personal, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan seriamente al imputado de autos con los hechos objeto de investigación, que el hecho de dictarse una medida de coerción personal no significa violación del principio de presunción de inocencia, que la misma como bien lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

CUARTO: Hasta la fecha la víctima mantiene la denuncia interpuesta desde el inicio de la investigación, ratificada en la oportunidad que compareció a la Fiscalía Novena del Ministerio Público (06-12-11); se verifica igualmente, varias declaraciones contradictorias emitidas por testigos referenciales del hecho, rendidas tanto en el despacho Fiscal, como en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, a donde no fue citada la víctima a rendir nuevamente testimonio; que la inspección practicada al lugar de los hechos con posterioridad al suceso, no arrojo ningún elemento de interés criminalístico ni para inculpar o exculpar al imputado de autos; que los resultados obtenidos de las evaluaciones médicos forenses practicadas a la victima, no deben ser objeto de debate en esta fase del proceso, es decir, si bien se analiza por esta Juzgadora a efectos de revisar la medida, eso no significa que deba desprenderse inmediatamente del mismo un juicio a priori, que deba concluirse de manera aislada a los otros elementos de convicción, la inexistencia del ilícito penal denunciado, pues independientemente de la tesis de la defensa, desde la audiencia de presentación de imputado quedo confirmada la existencia del ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS, lo que es objeto de investigación es la autoria de ese hecho punible.

QUINTO: Se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa en relación a la siguiente afirmación que: “…Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público, y el nuevo Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, la Defensoría del Pueblo, han instado a los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela a que solo deben estar privados de libertad las personas condenadas mas no las procesadas…”, pues estos organismos en ningún momento han instado a los Jueces y Juezas venezolanos a apartarnos de la norma, por cuanto Venezuela es un país garantista de los derechos fundamentales de los justiciables, el sistema penal acusatorio venezolano se caracteriza por contar con un extenso catalogo de derechos humanos reconocidos tanto nacional como internacionalmente, que demandan que en base a los principios orientadores del proceso, y al derecho Constitucional los Jueces de esta República están obligados a respetar y hacer respetar el debido proceso, en busca de la verdad y la justicia, por ello para esta Juzgadora constituye deber ineludible garantizar el principio de igualdad procesal, de legalidad y de no impunidad, obrando apegada a derecho, y al marco jurídico penal y Constitucional Venezolano, amen cuando el bien jurídico que se protege en este caso, es el derecho a la libertad sexual, a la vida, a la estabilidad emocional de las mujeres victimas de abuso sexual.

SEXTO: Se sostiene que no solo, a los efectos de dictar una medida de coerción personal, se parte de que se encuentren llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, tal como fue sostenido en audiencia de presentación, y en auto de examen y revisión de medidas.
SEPTIMO: Se ratifica que durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva; que igualmente el tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial; de conformidad con el articulo artículo 30 Constitucional el Estado ..Omisis…protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados; de conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
OCTAVO: De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, en la presente causa desde la audiencia de presentación de imputado, como desde la última revisión realizada a la causa, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal. ASI SE DECIDE.-
Por último no puede olvidarse, que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia, y que todo lo argumentado por la defensa como fundamento a su petición, es propio para debatirse en juicio oral y público.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, lo que no tiene lugar en el presente caso


En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Remítase la causa al Ministerio Público.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA
(DE GUARDIA)

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS