REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-03885
ASUNTO : SP21-S-2011-03885

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
ALGUACIL: JOSE VEGA
IMPUTADO: JAVIER ORLANDO SUAREZ URBINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.509.107, casado, mayor de edad, domiciliado en la calle 2, casa Nro. 7-61 Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: RODNERY ALEJANDRA VANEGAS DE SUAREZ (…)
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia especial de revisión de medidas de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público apertura la investigación fiscal Nro. 20-F06-1466-11 de fecha 02 de noviembre de 2011 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RODNERY ALEJANDRA VANEGAS DE SUAREZ contra su cónyuge JAVIER ORLANDO SUAREZ URBINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.509.107;

En la misma oportunidad del inicio de la investigación, la Fiscalía impuso al presunto agresor la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de llegar a ejecutar actos de violencia contra la víctima, o de llegar a valerse de terceras personas para hacerlo;

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de noviembre de 2011 la ciudadana RODNERY ALEJANDRA VANEGAS DE SUAREZ se presentó ante la Fiscalía con la finalidad de denunciar por hechos nuevos, en cuya oportunidad expuso que el ciudadano JAVIER ORLANDO SUAREZ URBINA continua con las humillaciones y las agresiones verbales, por lo que solicita se haga cumplir la medida de protección y seguridad decretada por el Despacho Fiscal, ya que a pesar de estar debidamente notificado, él persiste en agredirla sin importarle su estado de salud.

En fecha 28 de diciembre de 2011 la ciudadana RODNERY ALEJANDRA VANEGAS DE SUAREZ presentó escrito ante el Despacho Fiscal en donde manifiesta los maltratos hacía ella y sus hijos, por parte de su esposo JAVIER ORLANDO SUAREZ URBINA, además hace del conocimiento sus condiciones de salud, anexando en copia simple informes médicos, por lo que solicita además de ratificar las medidas de protección dictadas por la Representación Fiscal en fecha 02 de noviembre de 2011, se dicten otras medidas que garanticen la protección de su integridad física y psicológica, así como la imposición al presunto agresor la obligación de proporcionar el sustento necesario a la víctima, ya que por su condición de salud, la misma no esta en capacidad de trabajar.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho que la Fiscalía del Ministerio Público haya acordado las medidas dictadas, y ordenado la practica de diligencias de investigación, toda vez que la Ley orgánica especial contempla en su articulo 88 y 91, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación directa del articulo 64 pueden las partes solicitar en todo estado y grado del proceso la revisión de las medidas, tal como ha ocurrido en este momento.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

La Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, una vez hecho este razonamiento de hecho y de derecho, y de revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa fiscal Nro. 20F06-1466-11, quien decide considera que se encuentra lo suficientemente motivado la solicitud de imposición de nuevas medidas al ciudadano JAVIER ORLANDO SUAREZ URBINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.509.107, en consecuencia se decreta: se ratifica la medida prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial impuesta por la Fiscalía del Ministerio Público; se impone como nueva medida la prevista en los artículos 3, 5 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como la prevista en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem contra el ciudadano JAVIER ORLANDO SUAREZ URBINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.509.107.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
...Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(…)

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
(…)
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
...Omisis…
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

…Omisis…

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA DICTAR LAS MEDIDAS

Las medidas de seguridad y protección impuestas por este órgano jurisdiccional, tienen lugar con ocasión de encontrarse llenos los supuestos legales para su procedencia, de conformidad con los artículos 88, y 91 de la Ley Orgánica Especial, y de las consideraciones jurídicas supra indicadas al inicio del presente auto
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


Asimismo, como fundamento de la decisión tomada el Tribunal observa:

PRIMERO: existe una investigación penal aperturada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana RODNERY ALEJANDRA VANEGAS DE SUAREZ por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Especial, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA;

SEGUNDO: el presunto agresor refiere la victima ser su cónyuge, y que reside en la misma casa, manifiesta y confirma encontrarse en delicado estado de salud que la imposibilita para laborar, demostrando estado de dependencia con el presunto agresor;

TERCERO: La victima persiste en señalar en medio de su estado emocional, severamente afectado producto de tanta violencia, la cual no se descarta, atendiendo a que se trata de su concubino, y al tiempo que llevan juntos, continuar siendo a cada momento víctima de malos tratos, humillaciones y vejaciones humanas;

CUARTO: Consta que al presunto agresor le fue informado y comunicado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del procedimiento penal que se sigue en su contra, y de las medidas de protección acordadas a favor de la víctima.

En consecuencia, en base a estos elementos de convicción, al objetivo que persigue la Ley, que no es otro que prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, a los derechos que protege el Legislador previstos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a lo que debe entenderse por violencia arriba indicado, es que a los fines de prevenir daños mayores, o de situaciones que puedan colocar en riesgo la vida e integridad física y emocional de la víctima, es que se acuerdan las medidas decretadas. ASI SE DECIDE-.-


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratificar las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor, como es la prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en restricción por parte del presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima, o de valerse de terceras personas para llegar a ejecutarlas; SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima y contra el imputado las medidas de seguridad y protección previstas en los artículos 3, 5 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como la prevista en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem;
TERCERO: Se comisiona a la Policía del estado Táchira, a los fines de que notifique al ciudadano JAVIER ORLANDO SUAREZ URBINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.509.107, en la siguiente dirección: calle 2, casa Nro. 7-61 Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira, de las medidas acordadas en su contra, en especia de la obligación de retirarse de la residencia en común, de lo contrario se autoriza la ejecución de la medida por la fuerza, con el debido respeto a los derechos humanos.

Notifíquese. Remítase la causa al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS