REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004275
ASUNTO : SP21-S-2011-004275

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: Jesús Roa
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE CACERES MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.927.697, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1976, natural de: San Félix, Estado Táchira estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de Carmen Márquez (f) y Luis Cáceres (f) residenciado: los ranchos de la autopista, Vía San Félix por el balneario, casa sin numero de la iglesia el noveno rancho vía hacia le puente, La Fría, Municipio García De Hevia, Estado Táchira. Teléfono
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGECIMA OCTAVA: ABG. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YANET MORENO MOLINA.


AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.927.697 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANET MORENO MOLINA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.927.697 debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 26 de diciembre de 2011 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial de la Fría, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANET MORENO MOLINA.


El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, así como medida de arresto por 48 horas de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica Especial.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana YANET MORENO MOLINA, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre LJUIS ENRIQUE CACERES ya que el día de hoy este señor fue a mi casa formular escándalo y agredirme verbalmente y estaba golpeando la puerta de mi casa, este señor me tiene un acoso desde hace mucho tiempo me dice muchas cosas que si me agarra sola el me va a violar, que yo tengo que ser de él por las buenas o por las malas, esta obsesionado conmigo, y todo empezó desde que yo le di trabajo para que me pintara en la casa unas paredes, y yo le iba a pagar 300 bs, pero en un momento el me dijo que yo si estaba buena y yo a este señor no le había dado ninguna confianza para que el me digiera ese tipo de cosas, por lo que le dije que se fuera y no regresara mas, pero el acoso que me tiene es muy fuerte, yo el 17-12-11 formule una denuncia porque en esa oportunidad fue a mi casa y me ocasiono daños materiales, me corto la luz me partió los vidrios de la casa, me le hizo daños a una moto …”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“lo que están diciendo que yo llegue a las nueve de la mañana es mentira, yo estaba en la calle 2 y ella baja con dos muchachos en moto y me golpearon, me montaron en moto, yo me tire de la moto y empezaron a golpearme, en eso venia una patrulla y yo le grite que me iban a matar, de la casa de ella a donde me golpearon queda a cuatro cuadras, yo dure con ella cuatro meses, yo la ayudaba con todo, yo trabajaba en una panadería y en una pastelería para hacer mas dinero, yo estoy pagando un cuadro y como nos separamos le dije que me diera el cuadro o lo pagaba ella, pero no me lo dio, yo me fui para Maracay como el once de Diciembre para buscar mas dinero”.

La defensa por su parte expone: “Solicito se revise los extremos de ley para calificar los delitos de amenaza y acoso u hostigamiento de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas en virtud que dicha medida afectaría las labores de mi defendido, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las medidas que se impongan, solicito examen medico forense y solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 26 de diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE 1776 PASCUAL ANTONIO Y OFICIAL AGREGADO 2736 CONTRERAS PEDRO adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial de la Fría, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio cinco (05) del asunto, se desprende: desde el momento de la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES MARQUEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día Lunes 26-12-2011 a las 10:30Am, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 09:20am, por lo que han transcurrido 22 horas con 50 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado LUIS ENRIQUE CACERES MARQUEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido LUIS ENRIQUE CACERES MARQUEZ el derecho de nombrar defensor manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Es todo

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.927.697, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez cada 15 días a charlas en alcohólicos anónimos en el Central la fría, Urbanización Francisco de miranda, calle 4, carrera 16, N° 17-25.

Obligación de consignar constancia de residencia. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

No se impone medida de arresto de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,

SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;

CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida;

QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP;

SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado;

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez cada 15 días a charlas en alcohólicos anónimos en el Central la fría, Urbanización Francisco de miranda, calle 4, carrera 16, N° 17-25,

OCTAVO: No se impone medida de arresto;

NOVENO: Se acuerda el examen medico legal. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA.