REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004274
ASUNTO : SP21-S-2011-004274

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: RICARDO VIVAS
IMPUTADO: ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.492.779, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1971, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: abogado de libre ejercicio, residenciado: Urbanización Colinas del Torbes, avenida 3, casa N° 1-13, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN.
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMA OCTAVA: ABG. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.492.779, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.492.779, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 25 de diciembre de 2011 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Recepción de Denuncias, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA.


El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Arresto por 48 horas; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, así como obligación de retirarse de la residencia en común.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) aproximadamente 11:00 de la mañana del día de hoy me encontraba en mi casa reunida con mi familia cuando dijo Alfonso que estaba recibiendo uno mensajes groseros y que iba a buscar un bate para salir a la calle cuando mi hijo Eduardo le dijo que no buscara problemas, es cuando Alfonso se le lanzó a pegarle a Eduardo, y empezó a tirarle las cosas de cerámica de navidad y todo lo que encontraba en su paso cuando yo me metí para que no fuera a golpear a Eduardo, Alfonso empezó a insultarme que yo era una lame culos y siguió lanzando todo lo que conseguía a su paso sin importarle nada, cuando se metió al cuarto de mi nieto Oscar y empezó a destrozar todo lo que Oscar tiene en el cuarto, yo le decía que se calmara y Alfonso no me escuchaba donde seguía ocasionando daños a mi casa…”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“estoy de acuerdo que si ocurrió eso el día 25 a las 11 de la mañana, si tuve una discusión con un hermano, luego de eso intento golpearme, y como es mas bajito que yo me intente defender y se metió mi mama, lanzo cosas mías y amenazo con romperlas, y yo también amenace con dañar cosas de el, llamaron la policía, estoy de acuerdo con el procedimiento especial, con la flagrancia y con las medidas de seguridad y no estoy de acuerdo con el arresto porque no hay nadie lastimado, la única violencia psicológica fue porque mi madre presencio eso, no lo toque, no considero necesario el arresto por la magnitud del daño causado, entro la policía y le dije que hicieran una inspección pero no lo hicieron”.

La defensa por su parte expone: “una vez oído lo manifestado por la representación fiscal donde califica el delito de violencia psicológica, y bien mi defendido asume lo ocurrido, solicito se revise los extremos de ley para calificar o no la flagrancia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, esta defensa no se opone a las otras medidas de protección y seguridad como las previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial ya que como lo manifestó mi defendido tampoco hace oposición, en cuanto a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas manifiesto que un familiar converso conmigo y manifestó que mi defendido se encuentra en tratamiento psicológico es por lo que solicito experticia psiquiatrica y solicito copia simple del acta. Es todo”.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 25 de diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL 3927 MOSQUERA CHRISTOPHER, OFICIAL 1245IBAÑES JORGE, OFICIAL 4093 SANCHEZ DARWIN, OFICIAL 4406 LEAL LEYDY del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio dos (02) del asunto, se desprende: que desde el momento de la detención del ciudadano ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día miércoles 25-12-2011 a las 12:10Pm., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 02:45pm, por lo que han transcurrido 26 horas con 35 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON el derecho de nombrar defensor manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Es todo

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.492.779, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez cada quince (15) días a charlas en alcohólicos anónimos debiendo consignar constancia del cumplimiento de la obligación.

Obligación de acudir a alcohólicos anónimos una vez por semana, debiendo consignar constancia del cumplimiento de la obligación al Tribunal
Obligación de consignar constancia de residencia. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Se decreta sin lugar la solicitud de arresto por 48 horas realizada por el Ministerio Público, atendiendo al principio de proporcionalidad de los delitos y penas previsto en el artículo 244 de la norma penal adjetiva.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas;

CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada 15 días durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida;

QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP;

SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado;

SEPTIMO: Obligación de acudir a alcohólicos anónimos una vez por semana, debiendo consignar constancia del cumplimiento de la obligación al Tribunal;

OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de experticia psiquiatrica solicitada por la defensa;

NOVENO: Obligación de consignar constancia de residencia en un plazo no mayor de 15 días. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.