REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004265
ASUNTO : SP21-S-2011-004265

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: MASSIEL ROMERO
IMPUTADO: JOSE GEREGORIO GONZALEZ ALVIAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.169.755, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1969, natural de: Capacho, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: vigilante, hijo de Clara Alviarez (v) y Omar Eduardo González (f) residenciado: Barrio La Palmita, calle 3con carrera 1, casa Nro 1-14, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira. Teléfono 0414-1776847.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEON
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, 41y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: AURA ISABEL MARQUEZ GOMEZ y VELGICA ESPERANZA GUERRA MARQUEZ.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano DERSON JOSE ROSALES JURADO, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.896, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, 41y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AURA ISABEL MARQUEZ GOMEZ y VELGICA ESPERANZA GUERRA MARQUEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GEREGORIO GONZALEZ ALVIAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.169.755, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 21 de diciembre de 2011 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad del estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, 41y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AURA ISABEL MARQUEZ GOMEZ y VELGICA ESPERANZA GUERRA MARQUEZ.


El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, así como obligación de retirarse de la residencia en común.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana AURA ISABEL MARQUEZ GOMEZ y VELGICA ESPERANZA GUERRA MARQUEZ, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) denunció a mi ex concubino JOSE GEREGORIO GONZALEZ ALVIAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.169.755, ubicable en (…) y a mi hijo Erssin Gregorio González Guerra. Lo denunció porque el día de hoy a las tres de la mañana, bajaba yo después que termino la fiesta del barrio Los Hornos, bajaba con mi primo Richard, con una compañera de estudios que se llama Diana, y otro muchacho que llaman Juan, cuando de repente sentí cuando me tiraron un golpe, yo reaccione y le devolví el golpe, cuando veo es que JOSE GEREGORIO GONZALEZ ALVIAREZ, me agarro de la camisa, me la desgarro toda, después me tiro al piso, y cuando fui a defenderme me agarro y me mordió el dedo, a él lo agarraron entre varias personas y me lo quitaron de encima y se lo llevaron, yo seguí bajando, me pare una cuadra mas debajo de la casa de mi mamá, después me subí para casa de mi madre, y me llevo la sorpresa que mi mamá estaba despierta, mi hijo pequeño, mi sobrina pequeña de 6 años y mi sobrina de 16 años de edad …”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“nosotros estábamos con los hijos míos y llego la mama y nos formo un peo y nos empujo con otros muchachos y después ellos se fueron, el guardia que es mijo también se llevo a la mama, estando en la fiesta llego franklin, entonces llego con una navaja y me corto el dedo, venia con tres chamos mas, me tiraron al piso y empezamos a correr hacia la tarima, la señora turra con sus hijos quitaron las los otros muchachos, a mi hijo también lo golpearon, cuando se fueron nosotros no fuimos para la casa con los otros hijos míos, al otro día me fui para el trabajo y como a las diez a de la noche me estaba esperando la patrulla y me llevaron y que porque le había golpeado a la señora y la mama, no estaba borracho, en la fiesta estaba la turra Celina y los hijos, nosotros no llegamos a donde la suegra, nosotros estábamos donde estaba la tarima en la fiesta, porque la casa era mas abajo, nos pegaron es donde estaba la tarima y venían con palos, yo vi a Bélgica y mi hijo el guardia se la llevo, y yo me que con mi otro hijo, como a la media hora fue que llegaron los otros muchachos a pegarnos, y como a las cuatro de la mañana llegue a la casa y como a las cinco me fui a trabajar, y llegue a la casa como a las once en la casa, y me dijeron que había golpeado a Esperanza”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “vista la declaración de mi defendido solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y solicito se le realicen exámenes psiquiátricos a la presunta victima, puesto que la señora ha disfrazado a la hermana para
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, 41y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.


Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 21 de diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO 2095 GUANIPA ROBERTO, OFICIAL AGREGADO 2567 BECERRA JEFERSON Y OFICIAL AGREGADO 2254 MONTILVA TUPAC- A-MARU, la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del asunto, se desprende: que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE GEREGORIO GONZALEZ ALVIAREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día Jueves 22-10-2011 a las 01:20a.m, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 06:30Pm, por lo que han transcurrido 41 horas y 10 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE GEREGORIO GONZALEZ ALVIAREZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al aprehendido JOSE GEREGORIO GONZALEZ ALVIAREZ el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó tener defensora de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEON, venezolana, CI.10.910.451, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el numero 111.076, con domicilio procesal, Edificio Santa Cecilia, planta baja, local 8, oficina 01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7180325, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano JOSE GEREGORIO GONZALEZ ALVIAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.169.755, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

No se impone medida de arresto transitorio de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, 41y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Restricción en el consumo de bebidas alcohólicas;

CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada 15 días durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida;

QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP;

SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado, y consignar en un plazo no mayor de 15 días constancia de residencia al Tribunal;

SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de fianza solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar se impone una caución juratoria prevista en artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal;

OCTAVO: Obligación de acudir a charlas en alcohólicos anónimos una vez por semana, debiendo consignar constancia al Tribunal del cumplimiento de la obligación;

NOVENO: Revisado como ha sido el sistema Juris 2000 y visto que cursa la causa SP21-S-2010-1909, de conformidad con los artículos 70, 72 y 73 del COPP se ordena remitir la causa al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1. Se declara sin lugar la solicitud de arresto. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS