REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000023
ASUNTO : SJ21-S-2008-000023

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
FISCALA 6to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
IMPUTADO: ASDRUBAL ANTONIO RAMIEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.233.110 nacido el día 02-09-1975, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la UPEL Rubio, vía principal, el refugio, municipio Junín, estado Táchira
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LISBETH PALLOTINI
VICTIMA: LEIDA ISABEL CUBEROS CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

AUTO MOTIVADO DE DECISIÓN DICTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Refiere el Ministerio Público los hechos objeto de investigación de la siguiente manera:
“…del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 12 de abril de 2008, emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, suscrita por los Agentes de Policía C/2DO VICTOR MARQUEZ y Agente YEISY BURGOS, placa 2967 DENUNCIA de la misma fecha, formulada por la ciudadana LEIDA ISABEL CUBEROS CONTRERAS, (…) se desprende que, a eso de las nueve y cuarenta de la noche (9:40 p.m) en la vereda La Chinata (…) por haber ejercido el ciudadano imputado ASDRUBAL ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ contra su cónyuge CUBEROS CONTRERAS LEIDA bajo los efectos de bebidas alcohólicas, actos de violencia psicológica y violencia física, a quien la trato con palabras tales como: “ perra, malparida, estupida, desgraciada y la agarro a golpes le pego una patada por el vientre y la golpeo por el brazo con las manos, ella como pudo salió de la casa y se dirigió al Comando de Policía; razón por la cual fue trasladado a la Policía del estado Táchira, donde quedo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo presentado por ante ese tribunal de Control, a su digno cargo, el día 14-04-2008 por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Violencia Física …”




DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El hecho imputado al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMIEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.233.110 nacido el día 02-09-1975, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la UPEL Rubio, vía principal, el refugio, municipio Junín, estado Táchira, constituye los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

En virtud de los constantes y reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, a petición del Ministerio Público se acuerda orden de captura contra ASDRUBAL ANTONIO RAMIEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.233.110 nacido el día 02-09-1975, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la UPEL Rubio, vía principal, el refugio, municipio Junín, estado Táchira.


En fecha 18 de Noviembre de 2011 se lleva a cabo audiencia oral por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acudir de manera voluntario el imputado al Tribunal, y colocarse a derecho

En audiencia y en presencia de las partes, debidamente asistido el imputado por su defensa PRIVADA: ABG. LISBETH PALLOTINI se lleva a cabo el acto, donde se le impuso del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 que lo exime de declarar en causa propia, y de llegar a realizarlo, su testimonio se recibe sin juramento alguno; donde manifestó:

“doctora yo estoy damnificado, mi casa seme callo por eso no me llegaron las boletas, solicito constancia de situación jurídica”.

La defensa por su parte solicita: “Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y solicito copia simple del acta”.

Por su parte el Ministerio Público una vez escuchado los alegatos del imputado solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad que a bien tenga a imponer el Tribunal, que garantice el sometimiento del imputado al proceso y la protección integral de la víctima.

Decretándose las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; fijándose como fecha para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones, el día 23 de enero de 2012, a las 10:00am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma, y comprendo que el incumplimiento de las obligaciones puede producir hasta una condenatoria inmediata en base a la admisión de hechos previamente realizada en audiencia preliminar”. Es todo: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. Notifíquese a la Víctima de las medidas acordadas. Líbrese Boleta de Libertad.. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, ASI COMO CAUTELARES

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.


DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección;

SEGUNDO: Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones, el día 23 de enero de 2012, a las 10:00am.

Notifíquese solo a la víctima de la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese, Cúmplase y Publíquese



LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
EL SECRETARIO