REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-02496
ASUNTO : SP21-S-2010-02496

DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL COPP

Corresponde a quien suscribe con el carácter de Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, le corresponde pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en los siguientes términos:


CAPÍTULO PRIMERO
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO

ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.393.460, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 06-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en Rotaria, San Cristóbal estado Táchira, asistido por el defensor público JUAN CARLOS HERNANDEZ con domicilio procesal en la carrera 3, entre calles 3 y 4, casa Nro. 3-53 Defensa Pública.
CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos son narrados por el Ministerio Público en los siguientes términos: Existe Acta Policial de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios cabo segundo Alexis Fuentes 898, cabo segundo Ignacio Contreras y Distinguido 2818 David Roa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 23-06-2010, encontrándose en la oficina de investigaciones penales de ese organismo policial, se hizo presente una ciudadana que se identifico como NANCY GUERRERO, quien les manifestó que el ciudadano ALBERT FIGUERA, quien era su concubino la había agredido físicamente en horas del mediodía de esa misma fecha en la habitación de su residencia. Igualmente informo que el mencionado ciudadano se encontraba en su lugar de trabajo en el Centro Cívico de esta ciudad, motivo por el cual se trasladaron al mencionado lugar con la finalidad de ubicar al denunciado, al llegar al sitio luego de varios recorridos visualizaron a un ciudadano que poseía las características físicas indicadas por la denunciante, siendo intervenido policialmente quien quedo identificado como ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía décima octava.





CAPÍTULO TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.393.460 se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se tratan de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo atribuidos por parte de la Representación Fiscal.

Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, como es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como son:
a) Acta policial de fecha 23 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Alexis Fuentes 898; Cabo Segundo Ignacio Contreras y Distinguido 2818 David Roa adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancias de las circunstancias que en fecha 23-06-2010 encontrándose en la oficina de investigaciones peales de ese organismo policial, se hizo presente una ciudadana que se identifico como NANCY GUERRERO, quien les manifestó que el ciudadano ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, quien era su concubino la había agredido físicamente;
b) Denuncia de fecha 23 de junio de 2010 interpuesta por la ciudadana NANCY GUERRERO, ante el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quien manifestó que el día 23-06-2010 aproximadamente a las 12:30 p.m llego a su apartamento y allí se encontraba;
c) Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-3316, de fecha 25-06-2010 suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley, cometido en perjuicio de NANCY GUERRERO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el sujeto de autos es el autor de los mismos, derivados principalmente de los siguientes:

En base a las consideraciones de hecho y de derecho descrito, así como los elementos de convicción que constan en auto, se declara procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, ordenando la captura del ciudadano ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.393.460. ASI SE DECIDE.-

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de NANCY GUERRERO, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el imputado ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.393.460, ejerció violencia sobre la víctima.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Ahora bien, en conocimiento el Tribunal que el presunto agresor se encuentra recluido preventivamente en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, en virtud a medida de arresto dictada en su contra con ocasión del trámite de otras causas donde figura como imputado, es por lo que se acuerda el traslado del mismo hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser escuchado debidamente asistido por abogado bien de su confianza o defensora pública.

DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.393.460, por la presunta comisión del delito de VOOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes órdenes de captura a los Cuerpos de Seguridad del estado. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.




ABG. DORELYS BARRERA

LA JUEZA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA