REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002739
ASUNTO : SP21-S-2011-002739

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.218, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01.12.1969, natural de: Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en: La Machiri, Barrio El Lago, Rancho N° 18, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
FISCAL AUXILIAR 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LEONOR SEPULVEDA SUAREZ.-

AUTO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentar la solicitud realizada por la defensa pública del imputado FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.218 de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:

Cursa por ante este Tribunal causa penal SP21-S-2011-002739, aperturada por presentación física del ciudadano FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.218, por parte de la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de detención realizada en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial en fecha 23-07-11 donde una vez desarrollada la audiencia con sujeción a las normas, se decidió: declarar CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acordó continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; Se impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia: 1.- Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.-Asistir al CEPAO, a los fines de recibir orientación o talleres sobre temas de violencia, una vez por mes durante seis meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Régimen de presentaciones una vez al mes. 5.- se ordena realizar la experticia psicológica y psiquiatrita al aprehendido y la victima: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida inmediata de la residencia en común, llevándose solo sus herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- prohibición de residir en la Parroquia San Juan Bautista. Remítase las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

En fecha 29-11-11 se recibe solicitud de revisión de medidas y sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible a imponer.

En atención al resultado del examen forense, a lo manifestado por la víctima en sala ordenar a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez o Jueza el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, y no solamente la pena posible a imponer.

De modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez o Jueza ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento, aplicable por imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Considera esta operadora de justicia que desde la fecha de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida; que durante el corto desarrollo que lleva el proceso no se han vulnerado derecho humano alguno, y los Jueces y Juezas de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de las constantes y reiteradas denuncias interpuestas por la víctima, así como el record de causas que cursan por los Tribunales, hacen determinar que su libertad representa un grave e inminente riesgo para la vida y seguridad personal de la víctima y su familia.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar SIN LUGAR la petición de la defensa del imputado, ratificando la medida de privación judicial preventiva contra el ciudadano FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.218, ya identificado, ratificada en fecha 24-07-2011 gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA : SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, que en fecha 29-11-11 fuese realizada por la defensa pública del imputado de autos, en contra del ciudadano FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.218, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA