REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002739
ASUNTO : SP21-S-2011-002739

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.218, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01.12.1969, natural de: Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en: La Machiri, Barrio El Lago, Rancho N° 18, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
FISCAL AUXILIAR 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LEONOR SEPULVEDA SUAREZ.-

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, , fundamentar lo decidido en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.218, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de LEONOR SEPULVEDA SUAREZ en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Al folio dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 23-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Juan Bautista, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, me encontrando efectuando patrullaje policial a la altura del sector las Lomas, en la unidad radio patrullera P-954, en compañía del efectivo policial Agente Pedro Ricardo Ramos Rivera, portador de la Cédula de Identidad N° 17.644.856, cuando un efectivo de servicio en la red de emergencias Táchira 171, nos informó que deberíamos trasladarnos al sector Machiri, Barrio el Lago, específicamente en el sector el Coquito, detrás de la cancha deportiva , un rancho de color verde numero 18, ya que en el sitio presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, nos trasladamos al lugar dialogamos con la ciudadana LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, quien nos manifestó que había sido objeto de agresiones verbales por partes de su concubino quien la trato con palabras obscenas y despectivas como ( puta, rata) que le había amenazado de muerte ella y a su familia y la había agredido físicamente en dos ocasiones con objetos contundentes, la primera vez con un tubo golpeándole por la espalda y la segunda vez con un martillo arrojándoselo, golpeándola en el pie derecho, le preguntamos donde se encontraba el presunto agresor, manifestándonos que dentro de la vivienda hicimos varias llamadas al interior de la vivienda y fuimos atendidos por un ciudadano de piel morena, contextura delgada, dicho ciudadano salio de la vivienda le preguntamos a la ciudadana si era el agresor a lo que contesto que si , le preguntamos si deseaba formular la denuncia en su contra a lo cual contesto que si razón por la cual el ciudadano fue puesto bajo custodia policial, se le aclaro su estado de flagrancia y le hice saber que por sus acciones habían incurrido en un delito dándole a conocerla causa de su detención, es todo”.-

Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, por ante la Policía del estado Táchira, expuso: “ Como a eso de las 05:30 de la tarde, me encontraba en la casa materna, junto con mi hijo de nombre YENFERSON SEPULVEDA, de 02 años de edad y mi hija de nombre BRENDA NICOL, de 10 años de edad, en eso mi hija me pide que la deje ir a la bodega con una amiga, yo le dije que si, después a los pocos minutos de que mi hija sale, llegó un joven diciéndome que me esta llamando mi concubino de nombre FELIX FLORENCIO CARBALLO JEAN, quien esta en su casa, yo me dirigí a mi morada junto con mi hijo Jefferson Sepúlveda, al llegar empezó agredirme verbalmente con palabras obscenas donde me decía “ porque deja ir a la niña con esa puta” yo le dije que porque dice esas palabras tan feas si mi hija salio fue con una en eso me dice “ no me explique más no quiero escuchar nada, alístame la ropa que ya me voy eso era lo que usted quería, pero me las va a pagar tanto usted y su familia”, en eso me puse a llorar por lo asustaba que estaba , él agarró una llave amenazándome, diciéndome cállese porque si no la voy a matar, al ver que me amenazo de muerte me puse más nerviosa y gritaba a voz viva, en eso trato de en riconarme hacia la cama para alejarme de él, pero el mismo agarro un tubo finito transparente de hierro, se me acerco dándome a la altura de la espalda, de allí se salio y yo me quede hay con el dolor inmenso, después se me paso y salí a la sala y mi concubino estaba escuchando música yo me senté en el mueble y se me acerca de nuevo dándome una cachetada en la mejilla derecha y me escupía varias veces y empezó a insultarme “ que yo era una puta, me dijo vaya busque a la niña, yo hice caso al salir de la casa el mismo me lanza un martillo en el pie derecho provocándome hematomas ya que para el momento se encontraba una niña afuera de la casa donde vio que mi concubino me había golpeado con el martillo y ella salio corriendo a los poco minutos llega mi mamá con unos policías, en eso salgo junto con mi concubino y los policías me dijeron que te paso, yo le comente lo queme sucedió y ellos me dijeron que si quería formular una denuncia, yo le dije que si y me trasladaron al comando de policía, para realizar la respectiva denuncia, es todo”.-

En fecha 25-07-11 se acordó de oficio la práctica de un experticia bio-psico-social-legal, al imputado de autos.

En fecha 25-07-2011 revisada las actuaciones que conforman la causa penal se acuerda medida de apostamiento policial en la residencia de la víctima, o en su defecto patrullaje policial de día y de noche por la residencia de la víctima y sus adyacencias, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Táchira;

Se ratificaron las medidas acordadas en audiencia de presentación, prohibiendo al imputado establecer residencia en el sector donde reside la víctima;

En fecha 22-09-11 se recibe de la unidad de recepción y distribución de documentos con oficio Nro. 5489 solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.218, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

La víctima por escrito consignado ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, exponiendo que el “…ciudadano Fiscal por cuanto esta completamente demostrado que mi agresor a burlado reiteradamente las condiciones que le impuso el Tribunal anteriormente señalado y con la finalidad de que no quede impune el delito que fue cometido contra mi persona, es que solicito con todo respeto se le revoque de manera inmediata la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada por el Tribunal respectivo ya que el mencionado ciudadano se ha burlado flagrantemente de la justicia, lo que hace procedente lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de se proteja mi vida, la de mi familia y la de mis vecinos, pues de no hacerlo ocurriría una tragedia…”

En fecha 21 de septiembre de 2011 siendo las 10:00 am se hizo presente por ante la Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la víctima, exponiendo: “…el día de hoy 21-09-11 a las 05:40 de la mañana me disponía a salir de mi residencia para irme a mi lugar de trabajo, con mi madre FLOR DE MARIA SUAREZ DE SEPULVEDA cuando mi ex concubino FELIX FLORENCIO CARBALLO se vino detrás de nosotras corriendo me agarro fuerte del cabello, me tiro fuerte al suelo, me golpeaba varias veces por la cara, por la cabeza, con sus piernas y manos, me arrastro por el suelo, me golpeaba varias veces por la cara, por la cabeza, con sus piernas y manso, me arrastro por el suelo, golpeo a mi mamá por el ojo izquierdo, me insultaba verbalmente diciéndome que me había advertido, que se las tenía que pagar …””

Por auto de fecha 22-09-11 se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictándose orden de aprehensión a nivel nacional, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 23-11-2011 se lleva acabo audiencia por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de detención realizada al ciudadano FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.218 por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira.


Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el precitado agresor quien es el concubino la acosado y agredido físicamente, aduciendo el Representante Fiscal que el Imputado Félix Florencio Carvallo Jean ha incumpliendo con las medias cautelares impuestas por este Tribunal, que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Física Agravada y Amenazas Agravadas, ha incumplido con las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por este Tribunal, deja de manifiesto su comportamiento ilegal como imputado durante el proceso, indicando su falta de voluntad de someterse al proceso, y habiendo además causado un nuevo daño de gran magnitud, tal y como puede leerse en la nueva denuncia.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por la entrevista rendida por la victima y de lo informes médicos forenses de las victimas.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, en fecha veintitrés de julio del dos mil once por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, ratificada por las constantes y reiteradas denuncias interpuesta por la víctima a lo largo del corto desarrollo que lleva el proceso, y sobre todo una vez oído lo manifestado en sala de audiencia, donde en medio de llanto, dolor, nervios expuso la preocupación que representa para su humanidad la libertad del imputado de autos.

Asimismo, en atención a la reiteradas lesionas que el imputado le ha ocasionado a la victima, y visto los anexos correspondientes causas fiscales que cursan por ante la fiscalía Décima Octava y una por la Décima Sexta en perjuicio de la niña hija de la victima, en contra del ciudadano FELIX CARVALLO, con números 20F18-2272-11 en trece folios, 20F18-1551-11 en ocho folios, 20F18-1676-11 en diez folios, 20F18-1677-11 en nueve folios, 20F18-1878-11 en quince folios, las cuales se consignan a los fines de fundamentar la solicitud de privación de libertad, además por el peligro de fuga y el peligro que corre la vida de la victima, por lo cual se ratifica la solicitud realizada por la víctima a los fines de preservar su integridad físicas y la de su familia.


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del daño social causado a la víctima, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona la integridad física, dignidad humana, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, así mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente a la magnitud del daño causado; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-11.558.218, nacido en fecha 01-12-1969, de 43 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Machiri, Barrio El Lago, rancho N° 18, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONOR SEPULVEDA SUAREZ , conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-11.558.218, nacido en fecha 01-12-1969, de 43 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Machiri, Barrio El Lago, rancho N° 18, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN identificado anteriormente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2011 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA