REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 02 de Diciembre de 2011
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003505
ASUNTO : SP21-S-2011-003505

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Willy Medina Montoya
ALGUACIL: Félix Velasco
IMPUTADO: WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.502 de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero residenciado en: Capacho, sector Pueblo Nuevo, calle 15, carrera 10, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOEL ANGARITA (con domicilio procesal en Centro Comercial Paseo La Villa, Local A2-38, Piso 2, Sector la Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7047764).
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: M.V.P. cuya identidad se omite por razones de Ley
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARIA EDICTA GAUTA ZAMBRANO.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.062 por su presunta participación activa en el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de octubre de 2011 la ciudadana MARIA EDICTA GAUTA ZAMBRANO abuela paterna de la victima, denuncia al ciudadano WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

En fecha 10 de octubre de 2011 se ordeno vía telefónica por estado de emergencia vía de excepción de acuerdo al último aparte del artículo 250 del Código Penal Venezolano la aprehensión física del ciudadano WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 05 años de edad.

En fecha 10-10-11 tiene lugar la audiencia de presentación física del aprehendido donde se acordó.
PRMIERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15.02.1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.502.609, de profesión u oficio: desempleado, de estado civil: soltero, residenciado en: Capacho, Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 con carrera 10, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial.
TERCERO: Se acuerda el examen bio-psico-social-legal para la ciudadana María Gauta, al ciudadano Wilmer Álvarez, la madre de la menor Rosa Virginia Villamizar y menor Maryan Villamizar.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público
WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, 13 de abril de 2010 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana PINEDA LOPEZ BELKYS, contra el acusado de autos por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público acuerda inicio de investigación;

En fecha 08-11-11 se recibe escrito acusatorio contra WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 5 años de edad.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, con su respectivo cambio de calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra al imputado WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, quien fue impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- ELEMENTOS DE CONVICCION:

• Denuncia de fecha 08-10-11 interpuesta por la ciudadana MARIA EDICTA GAUTA ZAMBRANO, quien es la abuela de la niña víctima en la presente causa, donde señalo a WILMER ALVAREZ MARTINEZ como el responsable del delito de ACTOS LASCIVOS contra su nieta;
• Informe médico de fecha 08-10-11 suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito a al Medicatura Forense practicada a la niña victima en la presente causa;
• Acta de investigación penal de fecha 10-10-11 suscrita por la funcionaria DANESA GONZALEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde deja constancia de diligencia de investigación realizada, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo lugar la detención del penado de autos;
• Entrevista de fecha 11-10-11 tomada a la niña victima en la presente causa, quien manifestó, que el penado WILMER ALVAREZ MARTINEZ le coloco el pipi por detrás tapándole la boca, colocándola encima de la tapa de los pollos, tocándola como cinco veces;
• Informe médico Nro. 9700-164-5879 de fecha 11-10-11 tipo ginecológico practicado a la víctima, de 05 años de edad, realizados por los doctores RAFAEL RAMIREZ, Y Dr. IVAN MORA Y Dr. NELSON BAEZ, adscritos a la Medicatura Forense del hospital central de San Cristóbal;
• Acta de inspección técnica Nro. 4093 de fecha 27-10-11 practicada por los funcionarios DANESA GONZALEZ y LUIREY COLMENARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en Capacho sector Pueblo Nuevo (…);
• Informe bio-psico-social- legal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, practicado por el equipo interdisciplinario al penado WILMER ALVAREZ MARTINEZ, a la víctima y su representante legal;

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano WILMER ALVAREZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que la víctima en la presente causa para el momento que ocurrieron los hechos contaba con 05 años de edad, por lo que resultaría aplicable por ser la víctima una adolescente el delito en su forma agravada.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su ultimo aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado es cercano a la víctima y que producto de esa relación de parentesco es que contaba con confianza para poder aprovechar que la niña se encontraba sola en la casa para ejecutar en la misma actos lascivos, encuadrando los hechos que el Tribunal estima acreditados encuadran perfectamente en esta circunstancia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso en edad adolescente, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por tratarse del tío materno de la víctima y aprovechándose de que la misma estaba durmiendo, exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual ejecuto actos libidinosos a la víctima sin que hubiera mediado manifestación de voluntad de consentir tales actos, por el contrario al percatarse de los mismos los repelió y huyo del sitio para preservar su integridad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar unos tocamientos y frotamientos no deseados, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se ejecutaron mientras dormía prevaliéndose de las relaciones de confianza existentes por el parentesco, y fue violentado como bien material secundario, es decir, su integridad mental, la afecto psicológicamente como quedo evidenciado con todos las declaraciones incorporadas al presente juicio, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.



VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.062 de nacionalidad venezolana, residenciado en San Josecito, Sector F, parte alta, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono: 0426-4085244, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un año y cuatro meses que se traduce en 16 meses de prisión, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, demostrando buena conducta predelictual, y la agravante prevista en el numeral 09 del articulo 77 ejusdem, ejecutar el hecho con abuso de confianza, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano opera la compensación por aplicación del contenido de dicho articulo. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.

Se le mantiene al acusado WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas decida lo conducente.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 24 de noviembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA