REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001494
ASUNTO : SP21-S-2011-001494
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: MATIAS ESPEÑA OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.732.244, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1973, natural de: Montería, Municipio Córdoba, estado civil: soltero, de oficio: OBRERO, grado de instrucción 2°, hijo de Juan España (v), y Belarmina Osorio (v) residenciado: Urbanización Mesa Grande, Aldea El Socorro, sector Libertad y Pensamiento, calle principal, Finca Argentina, La Fría, Estado Táchira. Teléfono 0426-6750855
DEFENSOR PUBLICO N°: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YAJAIRA COROMOTO ATENCIO ROSALES
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EL FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMY HAMDAN SULEIMAN al momento de intervenir en la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano OMAR CRISPIN COLMENARES CHACON, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.128.250, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO ATENCIO ROSALES
RELACIÓN FACTICA
Refiere el Ministerio Público los hechos de la siguiente manera: “…durante la noche del 10 de abril de 2011 la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ATENCIO ROSALES se encontraba en su casa de habitación ubicada (…) cuando se hizo presente en estado de ebriedad su concubino MATIAS ESPEÑA OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.732.244, a quien le solicito dinero para realizar el mercado del hogar, recibiendo como respuesta una actitud agresiva e injuriosa de palabra, al extremo de proferirle amenaza verbales de causarle daño; en razón de ello se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, donde formulo la denuncia respectiva, haciéndose acompañar hacia el lugar de los hechos con una comisión policial integrada por los funcionarios Agente…”
CALIFICACIÓN JURIDICA
Califico los hechos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de YAJAIRA COROMOTO ATENCIO ROSALES; ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
La víctima presente en sala a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, emite su opinión favorable para que se le decrete la suspensión condicional del proceso al imputado de autos.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer no supera los tres años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MATIAS ESPEÑA OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.732.244, estableciéndole un Régimen de Prueba de Un (1) año bajo las siguientes condiciones: obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada cuatro (04) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia (CEPAO); obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada cuatro (04) meses; y obligación de presentación una vez cada Cuatro (04) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada cuatro (04) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 14 de Diciembre de 2012, a las Once (11:00) horas de la Mañana. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA de la decisión tomada y de la audiencia de verificación de condiciones. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINAMONTOYA