REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 15 de Diciembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003246
ASUNTO : SP21-S-2011-003246
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.368.795, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-01-1993, natural de: Coloncito, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, hijo de María Eugenia Castellanos (v) y José Albarracín (v), residenciado: Coloncito, vía El Pulpito, sector el Cruce, frente al parador turístico Los Sueños de Luna, Municipio Panamericano, del Estado Táchira. Teléfono 0424-7679554.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: I.R.P.D
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: INGRID YOHANA DURAN
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ AUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.372.945, de 33 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, de oficio conductor de vehiculo pesados, hijo de Dominga de Rodríguez y Víctor Rodriguez, nació fecha 26-03-76, residenciado Barrio El Jebe, calle 8, sector el Portachuelo, casa S/N diagonal al PROAL, tlf: 0416-7593147, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio tres niños, cuya identidades se omite por razones de Ley.
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de julio de 2007, comparece a la sede de la Fiscalía Décimo Sexta Del Ministerio Público, el niño, cuyos datos son omitidos, a fin de denunciar al ciudadano EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ AUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.372.945, por la presunta violencia sexual en perjuicio de tres niños, cuyas identidades son omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A., ya que refiere:
“el día Sábado 30 de junio de 2007, aproximadamente a las 10:oopm, estábamos arreglando una casa para mudarnos, ese día me dolía mucho la cabeza. EDWIN manda a comprar unos perroa, comimos y nos acostamos a dormir. Al rato, me desperté y me paré a orinar y veo a EDWIN, tenía a mi hermanita mamándole el pene, yo hice como si no hubiese visto nada y me vuelvo a acostar a dormir. Al rato me vuelvo a asomar y lo veo acostado y comienzo a buscar una pastilla para el dolor de cabeza, no las conseguí, entonces me acosté pensando en lo que había visto. Luego, mi otro hermano me dice que las pastillas estaban en una caja por la peinadora, me paré a buscarlas y cuando prendí la luz, veo que mi hermanita estaba mamándole el pene a EDWIN otra vez, le pregunté que estaba haciendo y me dijo que la estaba llevando a hacer pupo. Desperté a mi mamá y le conté lo sucedido y como mi mamá estaba rascada me dio una cachetada y se acostó a dormir otra vez. Me vestí y busqué a mi abuela, quien llegó alterada y gritando para llevarse a mi hermana, en ese momento se para mi mamá. Luego, llegó la familia de EDWIN y comenzaron a hablar de lo que había pasado y ese día EDWIN se fue de la casa. Es todo”.
Igualmente les fueron practicadas a las niñas el reconocimiento médico legal ginecológico.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ AUERO, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo: “lo que le puedo decir es que eso es falso porque mis hijos para mi es lo mas importante en la vida, es falso que me vaya a fugar porque eso va para tres años y yo mismo me fui a poner a derecho, yo mismo me presente en la fiscalía, mi trabajo es viajar y vengo los fines de semana y cuando llego y escuchan la gandola todos mis hijos salen corriendo a donde estoy, mis hijos para mi son lo más importante que tengo en la vida y tengo muchos años viviendo con mi esposa, somos pareja y lamentablemente si hemos incurrido en acercarnos. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:
“En primer lugar rechazo la acusación en todo su contenido y ratifico escrito de fecha 15-03-10 y solicito que no se admitan como medios de prueba porque son elementos de convicción las documentales el oficio 166AC-07 de facha 02-06-07,l. acta de investigación donde se refleja constancia de un registro policial de mi representado y una copia del Consejo de Protección, igualmente solicito se declare sin lugar v la medida privativa preventiva de libertad por cuanto la fiscalía fundamenta su solicitud oralmente en el peligro de fuga y se evidencia que la causa data del año 2007 y no hay elemento alguno que hagan presumir que el se vaya a ir, el esta a tanto de todo lo que ha pasado por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud y hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando beneficien a mi defendido, por otra parte en virtud de la facultad que le asiste el art. 88 de la Ley Especial se observa que en agosto el juez suplente acordó arresto transitorio de manera irresponsable y cometió ultra petita y por ello es que solicito se revise esas medidas y se deje sin efecto el arresto transitorio que no se ha cumplido. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
.-EXPERTOS:
1.-Declaración de la Dra. FLORALBA TIRADO, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, experto quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal realizada a la agraviada, cuyos datos son omitidos según lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A. Su testimonio es necesario a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal efectuado. Es pertinente por guardar relación directa con el hecho.
2.-Declaraciones de los funcionarios Agentes NICOLÁS BARRIOS Y JUAN MORÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lar, quienes realizaron inspección técnica en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio El Jebe, Avenida principal Las Clavellinas, sector 14, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara. Razón por la cual sus testimonios son lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de que expongan acerca de la inspección realizada.
3.- Declaración del Profesional CÉSAR ISACCURA, adscrito a PANACED, quien fue la persona que realizó los informes psiquiátricos a los niños cuyas identidades son omitidas según lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A., razón por la cual su testimonio es lícito y pertinente al guardar relación con los hechos y necesario a los fines de que deponga acerca de los informes realizados a ambos niños.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
TESTIMONIALES
4.- Testimonio de los ciudadanos: MELÉNDEZ GENNY CARELLY, quien es madre de la agraviada, WALTER RODRÍGUEZ, en su carácter de hermano de la niña agraviada, testigo presencial y denunciante y SUÁREZ WUANNER ALAN, quien también es hermano de la agraviada y tiene conocimiento de los hechos expuestos en la presente acusación. Testimonios estos lícitos y necesarios porque con ello se comprobará cómo, cuándo y dónde ocurrió el suceso objeto de esta acusación, así como otras particularidades relacionadas con el hecho. Pertinentes por ser estos ciudadanos testigos referenciales y presenciales del suceso.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico legal Nro. 970-152-5355 de fecha 02 de julio de 2007, realizada por la ciudadana Dra. FLORALBA TIRADA a la niña, cuyos datos se omiten, en el cual deja constancia de los siguiente “Examen Físico: sin lesiones aparentes. Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal. Himen anular, anatómicamente intacto, sin desgarros. Conclusiones: para el reconocimiento no se observan lesiones genitales, paragenitales ni Extra-genitales de carácter médico legal que calificar…”
2.- Inspección Técnica Policial Nro. 1227 de fecha 20 de agosto de 2007, realizada por los funcionarios Agentes Nicolás barrios y Juan Morán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso ubicado en el Barrio El Jebe, Avenida Principal Las Clavellinas, sector 14, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.
3.- Informe Psiquiátrico realizado en PANACED a la niña, cuyos datos se omiten, por parte del profesional César Issacura quien indica que hay signos de sospecha del abuso sexual por parte del grupo de apoyo primario de la niña, probable trastorno de adaptación manifestado como terrores nocturnos; asimismo, deja constancia de lo manifestado por la misma en las consultas asistidas.
4.- Informe psiquiátrico, realizado en PANACED al adolescente, cuyos datos se omiten, por parte del profesional César Issacura quien indica que existe disfunción familiar a su hermana, indica tener rabia acerca de lo sucedido y no querer volver a su casa; asimismo se deja constancia de lo manifestado por el mismo en la consultas.
Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstos en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO NO ADMITIDOS POR NO REVERSTIR EL CARÁCTER DE DOCUMENTAL, Y CONSTITUIR SOLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
.- Oficio 166-AC-07 de fecha 02 de junio de 2007, suscrito por la Consejera de Protección al Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se solicita se apertura la correspondiente investigación en contra del ciudadano Edwin Rodríguez por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en perjuicio de la menor de edad, cuyos datos son omitidos según lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A., quien es su hija.
.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual se deja constancia de que el ciudadano Edwin Rodríguez presenta un registro policial de fecha 21 de marzo de 1997 por el delito de Simulación de Hecho Punible aperturado por la Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa.
.- Copia de medida de Protección dictada por la Consejera Ingrid Acosta adscrita al Consejo de Protección de Municipio Iribarren del Estado Lara quien indica que los niños deberán estar bajo el cuidada y en la residencia de su abuela materna Martha Elisa López.
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ AUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.372.945, residenciado Barrio El Jebe, calle 8, sector el Portachuelo, casa S/N diagonal al PROAL, tlf: 0416-7593147.
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el articulo 175 de la norma penal adjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes abril del año 2010. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000005
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.687.324, de 19 años de edad, grado de instrucción 7º, SOLTERO, Natural de Quibor, EDO. LARA, de oficio artesano, hijo de Jesús Remigio Mendoza y Maria Socorro García, nació fecha 14-12-90, residenciado Caserío La Costa, Vía San Miguel, Taller Artesanal Manos Fuego, a tres cuadras aproximadamente de la Bodega de Nicolás Mendoza teléfono 0426-6574132/0416-0525367
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL GONZALEZ IPSA 24.882
FISCAL 4ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Yelitza Cortèz
Victima: Laura Isadora Mendoza Sequera, portadora de la cedula de identidad 18.432.577
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 12 de Mayo de 2010 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.687.324, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicita se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantenga la medida judicial de Privación de Libertad acordada en audiencia de presentación de imputado.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima no se encontraba presente, quedando debidamente notificada del acto en audiencia anteriores, por lo que se procedió de conformidad con el primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (última reforma) a llevar a cabo la audiencia.
INTERVENCIÒN DEL ACUSADO DE AUTOS
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la Audiencia celebrada el defensor privado solicito se dicte Auto de apertura a juicio en la presente causa. Es todo.
TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.687.324, ya identificado, en perjuicio de la ciudadana LAURA ISADORA MENDOZA SEQUERA debidamente identificada en autos.
En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la de ACTOS LASCIVOS aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El 01 de Enero de 2009, siendo aproximadamente como las 04:00 de la tarde, la ciudadana LAURA ISIDORA MENDOZA SEQUERA, se encontraba en una fiesta en el caserío La Costa, donde siempre se acostumbra realizar todos los 1ros de enero, luego como a las 08:00 de la noche la referida ciudadana se fue sola para su casa a buscar un pañal para su hija Lagrimar, momento en el que el ciudadano JAVIER MENDOZA, se le acerco y le pregunto si se encontraba rascada, a lo que esta le respondió que solo había consumido una cerveza, y continuo su rumbo, sin darse cuenta que el ciudadano antes mencionado iba detrás de ella, y al momento en que se percato de su presencia le envió un mensaje de texto al ciudadano ABRAHAN MENDOZA, quien le pregunto que se había hecho, y ésta le respondió “voy a la casa, pero apúrate que me van a violar”, y justo cuando iban pasando por el frente de la casa de su prima Dasmari Arriechi, el ciudadano JAVIER MENDOZA se le acerco y la tiro al suelo, donde le dijo “aquí lo vamos hacer, yo te tenía muchas ganas”, y como la ciudadana LAURA ISIDORA MENDOZA quería dar tiempo que llegara su amigo ABRAHAN MENDOZA, le dijo al ciudadano JAVIER MENDOZA, que fueran hasta su casa, creyendo el antes mencionado ciudadano que la víctima de marras, lo hizo con la intención de querer participar en el acto propuesto. Seguidamente al llegar a la casa, la ciudadana LAURA ISIDORA MENDOZA, le dijo a JAVIER MENDOZA, que las puertas estaban cerradas y ella no tenía la llave, a lo que este opto por empujar la puerta que da por la cocina, momento en el que la referida ciudadana intento salir corriendo, no logrando su objetivo, ya que el ciudadano JAVIER MENDOZA la tomo por la fuerza, se quito la camisa, la tomo cargada y la llevo hasta uno de los cuartos, lanzándola a una cama donde le estiro la camisa con las manos y le halo el pantalón que portaba, mientras el se saco el miembro y quería que le hiciera sexo oral, petición a la que la víctima se negaba, y en virtud de ello, el imputado de autos tantas veces identificado, procedió a tocar con este la cara de la víctima de marras; momento en el que se presento su amigo ABRAHAN MENDOZA, quien le pregunto que hacía, y este salio corriendo del lugar”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que, en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de indicar la actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el enjuiciamiento oral y público. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:
1. Testimonio de la victima MARIA VICTORIA TORRES DE ESCALONA Deposición esta que es pertinente, por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez; necesaria por ser útil para demostrar la participación del hoy imputado en la perpetración del hecho en el que por demás fue encontrado in fraganti. (Señala el Ministerio Público): Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce el hecho, la identificación de los autores, la participación de cada uno de ellos, así como la existencia de la amenaza, Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
2. Testimonio de la ciudadana MARBELLA C. TORRES DE LUCENA, en su condición de testigo. Deposición esta que es pertinente, por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, por cuanto la misma es señalada como testigo presencial de las agresiones verbales inferidas por RAFAEL JOSE ESCALONA GUEDEZ contra su esposa de lo cual se evidencia la autoría del acusado en los hechos que objeto de la acusación.
3. Testimonio de la ciudadana MARIA BICSELIT PEREZ, en su condición de testigo. Deposición esta que es pertinente, por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, por cuanto la misma es señalada como testigo presencial de las agresiones verbales inferidas por RAFAEL JOSE ESCALONA GUEDEZ contra su esposa de lo cual se evidencia la autoría del acusado en los hechos que objeto de la acusación.
4. Testimonio de la ciudadana MILAGROS ESCALONA DE TORRES, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de las agresiones verbales inferidas por RAFAEL JOSE ESCALONA GUEDEZ
5. De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece como medio de prueba el testimonio del Licenciado GILBERTO ANTONIO SOTRO F.P.V. Nro. 2155, adscrito adscrito al Instituto Regional de la Mujer. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma adminiculada con el informe como tal, promovido como documental, puede deponer sobre los resultados arrojados de la practica de la evaluación realizada a la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME PSICOLOGICO Nro. 00402009, suscrito por el Licenciado GILBERTO ANTONIO SOTO, F.P.V. Nro. 2155 adscrito al Instituto Regional de la Mujer, y el que fuera practicado en la persona de la ciudadana MARIA VICTORIA TORRES. Cuya pertinencia como prueba radica en que es esta es la evaluación psicológica realizada a la víctima, en la que fundamenta el Ministerio Público el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este medio se determina la condición física y ginecológica de la victima, en tanto permitirá constatar el alcance del abuso sexual sufrido por la victima, el cual será adminiculado con las declaraciones realizadas por la victima, que determina el tipo penal calificado.
2.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada no promovió en tiempo hábil ningún órgano de prueba, limitando su escrito de descargos a oponer la excepción resuelta, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial, el cual acarrea pena de prisión es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica la impuesta desde la audiencia de presentación de imputado, en tanto y cuanto, se verifica de revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, que no han cambiado las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar esta medida, acotando que el cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”.
En virtud de la señalado anteriormente, se ratifican las medidas acordadas en principio, como son las de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano: RAFAEL JOSE ESCALONA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.462.514, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA MARIBEL LEAL MEDINA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada de conformidad con el Articulo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL JOSE ESCALONA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.462.514, ya identificado, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La Defensa no promovió medios de prueba; CUARTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RAFAEL JOSE ESCALONA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.462.514, ya identificado, se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000005
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.687.324, de 19 años de edad, grado de instrucción 7º, SOLTERO, Natural de Quibor, EDO. LARA, de oficio artesano, hijo de Jesús Remigio Mendoza y Maria Socorro Garcia, nació fecha 14-12-90, residenciado Caserio La Costa, Via San Miguel, Taller Artesanal Manos Fuego, a tres cuadras aproximadamente de la Bodega de Nicolas Mendoza tlf: 0426-6574132/0416-0525367
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL GONZALEZ IPSA 24.882
FISCAL 4ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Yelitza Cortez
Victima: Laura Isadora Mendoza Sequera, portadora de la cedula de identidad 18.432.577
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 12 de Mayo del año dos diez (2010), siendo las 09:00 A.m., se constituye el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. Dorelys Barrera, EL SECRETARIO Abg. Miguel Angel Sánchez y el ALGUACIL, en la Sala Nº 3 ubicada en el piso 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, A LOS FINES DE CELEBRAR AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de todos los arriba identificados con excepción de la víctima la cual se encuentra debidamente notificada. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en la audiencia de flagrancia, ello por cuanto la victima no ha manifestado amenazas ni nuevos abusos por parte del ciudadano. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: solicito se dicte Auto de apertura a juicio en la presente causa. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas legales y pertinentes, y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las que le beneficien. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ No voy a admitir los hechos”. Es todo. Acto Seguido este Tribunal pasa a tomar decisión en los siguientes términos: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio para lo cual se emplaza alas partes a fin de que concurran en el plazo común de 5 días hábiles ante el tribunal de juicio que corresponda por Distribución. Se mantienen las medidas de seguridad y protección de las establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Igualmente se acuerda la práctica de la Experticia BioPsicosocial Legal conforme al art. 121 y 122 de la Ley Especial a practicarse tanto al acusado como a la victima para lo cual se acuerda oficiar al Equipo interdisciplinario informándoles igualmente que el caso se apertura a juicio. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes. Librese boleta de notificación a la victima de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 10:50 a.m.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO VICTIMA
DEFENSA
EL ACUSADO
EL ALGUACIL EL SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003246
ASUNTO : SP21-S-2011-003246
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.368.795, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-01-1993, natural de: Coloncito, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, hijo de María Eugenia Castellanos (v) y José Albarracín (v), residenciado: Coloncito, vía El Pulpito, sector el Cruce, frente al parador turístico Los Sueños de Luna, Municipio Panamericano, del Estado Táchira. Teléfono 0424-7679554.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: I.R.P.D
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: INGRID YOHANA DURAN
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 03:37 PM, del 06 de Diciembre de 2011 oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia preliminar de conformidad con el articulo 104 concatenado con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra del imputado YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS. Presentes: La Jueza, Abg. DORELYS BARRERA; el Secretario ABG. WILLY MEDINA MONTOYA; el alguacil de sala Daniel De Lezaeta, la Representación Fiscal del Ministerio Público N° 16, ABG. MELIDA CARRILLO, el imputado y su Defensora Publica ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ, la victima I.R.P.D y la representante legal de la victima INGRID YOHANA DURAN, Se da la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo pasa a formalizar el mismo, reproduciendo oralmente su escrito acusatorio en contra el imputado, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicita el enjuiciamiento del ciudadano YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 354 y 356 Ejusdem. Se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó que no deseaba declarar. La ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “quiero ir a juicio, porque me considero inocente, eso fue una cara que yo le envíe en juego”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “solicito se aperture juicio oral y publico para demostrar la inocencia de mi defendido, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple del acta. Es todo.”. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público por ser licitas legales y pertinentes por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las pruebas se admiten parcialmente, no admitiendo la inspección técnica suscrita por los funcionarios del CICPC sub.-delegación La Fría por no ser pertinente. SEGUNDO: La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. En este acto, se procede a indicar e informar al acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si ratifico el deseo de irme a juicio”. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Ordena la apertura a juicio oral y publico; SEGUNDO: Se impone las medidas establecidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Quedan las partes notificadas y emplazadas para que acudan al Tribunal de juicio en un plazo de cinco (05) días. La presente decesión será fundamentada dentro de los tres días siguientes de la presente fecha, quedando así las partes notificadas a los fines del ejercicio de los respectivos recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiese lugar. Remítase al tribunal de juicio de violencia contra la mujer. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 04:05 horas de la tarde.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
I.R.P.D
VICTIMA
INGRID YOHANA DURAN
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS
ACUSADO
P. I. P. D.
ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO
DANIEL DE LEZAETA
ALGUACIL
SP21-S-2011-003246