REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-04048

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, suscrito por la Abg. MAYTHEM PINEDA en su carácter de Fiscal auxiliar del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la causa fiscal Nro. 20F16-0106-11 de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y VICTIMA
VICTIMA: MEDINA RINCON KELLY YOJANA, cuya identidad se omite por razones de Ley (…)

IMPUTADO: JAUREGUI AYALA SERGIO ALFONSO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.255.469 residenciado en Zorca Providencia, vereda Venezuela, casa Nro. V-30 San Cristóbal estado Táchira.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Fue iniciada investigación en razón de (sic) Defensoría Educativa interpuesta por la adolescente K.Y.M.R. quien manifestó: que denunciaba al ciudadano SERGIO ALFONSO JAUREGUI quien es su profesor y con el que tuvo un noviazgo y que terminaron porque la adolescente KELLY se enteró que estaba saliendo con otra persona, la adolescente fue a reclamarle y le manifestó que le había contado lo sucedido a la mamá y que ella iba a ir a hablar con la directora de la institución, cuando el ciudadano JAUREGUI AYALA SERGIO ALFONSO supo lo que iba a hacer la madre de la adolescente la amenazó, le dijo que se las iba a pagar, la adolescente refiere que quier una orden de alejamiento porque teme que dicho ciudadano le haga algo malo.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto refiere el Ministerio Público, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no fueron comprobados, la víctima y no acudió al servicio de psiquiatría forense y en este sentido no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así, como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido lo procedente es solicitar el decreto de sobreseimiento de la presente investigación

RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió AMENAZA previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma, en virtud que la víctima no acudió a realizarse el examen médico forense ordenado.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
4.--A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 y no numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del JAUREGUI AYALA SERGIO ALFONSO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.255.469 residenciado en Zorca Providencia, vereda Venezuela, casa Nro. V-30 San Cristóbal estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JAUREGUI AYALA SERGIO ALFONSO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.255.469 residenciado en Zorca Providencia, vereda Venezuela, casa Nro. V-30 San Cristóbal estado Táchira, en perjuicio de la adolescente M. R.Y, cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …”;

SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: JAUREGUI AYALA SERGIO ALFONSO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.255.469 residenciado en Zorca Providencia, vereda Venezuela, casa Nro. V-30 San Cristóbal estado Táchira, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese. Notifíquese.-


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA