REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



201° Y 152°


Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de DIAZ SAMUEL, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, fue iniciada en fecha 29 de abril de 2009, se recibió en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, denuncia interpuesta, por la ciudadana HILDA MARIA BELANDRIA, quien manifestó: “ Vengo a denunciar al ciudadano SAMUEL DIAZ, con quien tuve cinco hijos. El período de convivencia fue de alrededor de 14 años, el ciudadano SAMUEL DIAZ nos abandonó a mi y a mis hijos, siendo estos menores de edad, hace aproximadamente 31 años, el único bien que nos dejó fue parte del primer piso de mi vivienda, adquirí esta vivienda por medio de mis esfuerzos y los de mis hijos, se ha logrado mejorar haciendola un poco más habitable. El día 21 de abril del presente año 2009, el ciudadano SAMUEL DIAZ, junto a su actual familia se presentó en mi casa, violentando las puertas del primer piso, trayendo consigo un cerrajero para lograr su objetivo, el de secuestrar mi vivienda. En vista de esta situación opté por hacer un llamado de atención y recibí de parte de él y su familia maltrato físico y psicológico (insultos, rasguños, malos tratos) temiendo por mi seguridad y la de mi familia a tal punto que la policía del estado intervino para velar por mi integridad, de la misma forma mis vecinos se hicieron presentes para brindarme su apoyo. De igual manera las hijas de él, ese día me manoteaban en mi cara y me rasguñaron los brazos, tan sólo porque querían sacarme a la fuerza de mi vivienda”. Respecto de ello, destaca la Representante Fiscal que los hechos denunciados por la ciudadana HILDA MARIA BELANDRIA no revisten carácter penal, en virtud de que los hechos descritos en la presente denuncia, a criterio de la Fiscala solicitante, no encuadran dentro de un tipo penal especifico, por cuanto del resultado de la investigación realizada y muy especialmente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ADOLFO ARENALES CASTRO y NANCY DUARTE GARCIA en el Despacho Fiscal solicitante, se evidencia un desalojo por parte del ciudadano SAMUEL DIAZ y su familia, violentando la vivienda de la señora HILDA BELANDRIA y ese hecho queda fuera de la regulación y conocimiento de la Jurisdicción penal ordinaria, razón por la cual la Representante Fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento por cuanto el hecho investigado no es típico, motivo por el cual esta juzgadora por considerarlo procedente por estar ajustado a derecho y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscala 6º (a) del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, a favor de DIAZ SAMUEL: Venezolano, mayor de edad, nacido el 20 de agosto de 1944, con cédula de identidad N° V.- 2.473.967, comerciante, casado, residenciado en Barrio El Hiranzo, parte baja, sector Buenos Aires, N° 3-3-1, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. CUMPLASE



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1









Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
CAUSA: SP21-S-2011-003196