REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001673
ASUNTO : SP21-S-2010-001673

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de NUÑEZ PEÑALOZA SAULO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación fue iniciada la investigación en virtud de la entrevista de fecha 17-09-2010 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la niña LUISA FERNANDA GUIRIGAY VIVAS quien expuso: Yo estaba acostada en mi cama, mi mamá me había dejado el desayuno y yo me quedé viendo televisión, yo no tenía llaves, entonces yo le pedí al Sr. Saúl que me prestara las llaves, entonces él me las prestó pero la dejó encima de la peinadora del cuarto de mi mamá, entonces él entró al cuarto y me agarró de las manos y piernas y yo no me podía soltar, entonces el me empezó a besar y a lamer todo el cuerpo, intentó a bajar el short pero yo lo golpee, le dí una cachetada en la cara y no lo dejé que me lo bajara, entonces el siguió besándome y lamiéndome todo el cuerpo, luego yo le tiré las manos y el se soltó y se fue … después yo le mandé un mensaje a mi tía.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, consideran que se desprende de los hechos investigados y que se hincaron por la presunta comisión de un delito contra las Buenas Costumbres y buen orden de la Familia, tal como los Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en la presente no fue comprobado por cuanto no fue ordenado practicar con la inmediatez necesaria el Reconocimiento Médico Legal por el órgano receptor de la Denuncia, así mismo señalado por la víctima que sólo fueron tocamientos este no se practicó por solicitud del Despacho Fiscal, de igual forma solicitado como fue un informe Bio- Psico- Social-Legal del ciudadano imputado SAULO UNÑEZ PEDRAZA. Agraviada L.F.G.V., el imputado acudió como le fue requerido más no así la víctima, y no existiendo otro modo de incorporar a la investigación otro medio de prueba que demuestre la comisión del punible investigado, es en consecuencia, que no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna asi como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de NUÑEZ PEÑALOZA SAULO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 16.230.489, residenciado en la calle 3 número 11-54, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.F.G.V, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2010-001673