REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001360
ASUNTO : SP21-S-2011-001360

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscala 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de LEAL FREDDY ANTONIO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación, fue iniciada en fecha 30-03-2011, en virtud de la Denuncia de fecha 30-03-2011, interpuesta por la ciudadana LEIRI FUENTES URIBE, ante este Despacho Fiscal por presunta Violencia Psicológica, en la cual expone lo siguiente: “Manifiesta que el ciudadano FREDDY LEAL, siempre que llega en estado de ebriedad comienza a pelear, rompe los enseres del hogar, insulta a su concubina y a sus hijos, esconde las llaves de la casa para que ellos no salgan, amenaza diciendo que si lo denuncian echa gasolina y los quema a todos, en una de las tantas veces que se presenta dicha situación rompió el escaparate y ese día les tocó salir de la casa y quedarse en la casa de un vecino.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, que una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano FREDDY ANTONIO LEAL en la comisión de algún delito, por cuanto constan en las diligencias practicadas, según Oficio N° 9700-078-710, de fecha 15-08-11, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la cual informa que la ciudadana LEIRI FUENTES URIBE no compareció por ante dicha medicatura, es decir, la misma no compareció ante el órgano respectivo para avalar el daño psicológico que presentaba al momento del hecho, tampoco presentó testigos que pudiesen avalar lo denunciado, en tal sentido, lo procedente es solicitar el Decreto de Sobreseimiento de la presente investigación, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de
LEAL FREDDY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.973.400, nacido en fecha 09-12-1970, de 40 años de edad, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, residenciado en la Urbanización Río Grita, sector 5, calle 11, casa número 1, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LEIRI FUENTES URIBE, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-001360