REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004053
ASUNTO : SP21-S-2011-004053

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: GUTIERREZ ANGULO JOSE FRANCISCO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA

DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 28-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 7:40 horas de la noche, encontrándome en la sede policial de San Josecito área de Prevención se hizo presente espontáneamente una ciudadana quien se identificó como Mary Ramírez, notificando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino de nombre José Francisco Gutiérrez Angulo, enseñando un morado en el área abdominal derecho altura de la cintura y que tenía varios en las piernas que se los hizo su concubino con un palo y que la amenazó que si la denunciaba la iba a matar, suministrando la dirección de la casa, indicando que formularía la denuncia, en vista de las agresiones que presentó la ciudadana se trasladaron los Funcionarios Policiales a la mencionada dirección, al llegar al sitio tocaron la puerta del rancho identificándose como Funcionarios Policiales llamando al ciudadano a viva voz quien salió voluntariamente, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia policial quien accedió voluntariamente acompañarlos hasta la sede policial, observando en la vía pública al lado del rancho un trozo de madera aproximadamente 1.40 centimetros de largo, una vez en la sede policial se encontraba la ciudadana agraviada formulando la denuncia quien al ver el palo dijo que con ese fue que la había golpeado su concubino quedando identificado el ciudadano como JOSE FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO.

Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MARY RAMIREZ de fecha 28-11-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a JOSE FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO, él es mi concubino, el problema es que yo estaba en la casa eran como las 7:00 de la noche, cuando llegó el se me acercó y empezó a tratarme mal me decía (perra, hija de puta, mal parida coño de madre, te voy a matar, vayase de la casa que voy a meter a otra mujer) olía a licor, yo le decía que me respetara, como le rezongaba se puso más furioso y me agarró a patadas, me daba golpes en la cabeza con los puños de las manos, agarró un palo y me daba por todo el cuerpo, hizo agarrar un cuchillo para matarme, me decía te voy a matar (perra), cada vez que llega bueno y sano o tomado es el mismo problema, me pega, no lo había denunciado por lástima pero ya me cansé de tanto maltrato, luego que me agredió se sentó, yo salí del rancho y le dije que lo iba a denunciar lanzándome el palo el cual quedó en la calle y me gritó que si lo denunciaba me iba a matar, me vine para este comando donde hablé con los policías y les conté el caso, les dí la dirección del rancho para que fueran y los buscaran, donde lo trajeron preso.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 28-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 7:40 horas de la noche, encontrándome en la sede policial de San Josecito área de Prevención se hizo presente espontáneamente una ciudadana quien se identificó como Mary Ramírez, notificando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino de nombre José Francisco Gutiérrez Angulo, enseñando un morado en el área abdominal derecho altura de la cintura y que tenía varios en las piernas que se los hizo su concubino con un palo y que la amenazó que si la denunciaba la iba a matar, suministrando la dirección de la casa, indicando que formularía la denuncia, en vista de las agresiones que presentó la ciudadana se trasladaron los Funcionarios Policiales a la mencionada dirección, al llegar al sitio tocaron la puerta del rancho identificándose como Funcionarios Policiales llamando al ciudadano a viva voz quien salió voluntariamente, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia policial quien accedió voluntariamente acompañarlos hasta la sede policial, observando en la vía pública al lado del rancho un trozo de madera aproximadamente 1.40 centimetros de largo, una vez en la sede policial se encontraba la ciudadana agraviada formulando la denuncia quien al ver el palo dijo que con ese fue que la había golpeado su concubino quedando identificado el ciudadano como JOSE FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO.

Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MARY RAMIREZ de fecha 28-11-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a JOSE FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO, él es mi concubino, el problema es que yo estaba en la casa eran como las 7:00 de la noche, cuando llegó el se me acercó y empezó a tratarme mal me decía (perra, hija de puta, mal parida coño de madre, te voy a matar, vayase de la casa que voy a meter a otra mujer) olía a licor, yo le decía que me respetara, como le rezongaba se puso más furioso y me agarró a patadas, me daba golpes en la cabeza con los puños de las manos, agarró un palo y me daba por todo el cuerpo, hizo agarrar un cuchillo para matarme, me decía te voy a matar (perra), cada vez que llega bueno y sano o tomado es el mismo problema, me pega, no lo había denunciado por lástima pero ya me cansé de tanto maltrato, luego que me agredió se sentó, yo salí del rancho y le dije que lo iba a denunciar lanzándome el palo el cual quedó en la calle y me gritó que si lo denunciaba me iba a matar, me vine para este comando donde hablé con los policías y les conté el caso, les dí la dirección del rancho para que fueran y los buscaran, donde lo trajeron preso.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ, fue realizada por los Funcionarios aprehensores de conformidad con los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida de manera inmediata del presunto agresor de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personal y herramientas de trabajo 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARY RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se decreta el Arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira .2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada 30 días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se decreta el Arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira .2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada 30 días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida de manera inmediata del presunto agresor de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personal y herramientas de trabajo 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira. ----------------------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-004061