REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004054
ASUNTO : SP21-S-2011-004054

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. ANGELO LEONARDO GIRALDO

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 29-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Sebastián, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8:00 horas de la mañana del día 29-11-2011 se encontraban efectivos policiales efectuando labores de patrullaje policial por la séptima avenida , específicamente por los alrededores de la Plaza Bolívar, cuando visualizaron a un Funcionario de la Guardia Nacional haciéndoles señas de que se apersonaran al punto de Control donde se encuentra laborando, una vez en el lugar, el efectivo militar les informó a los Funcionarios Policiales sobre las agresiones físicas de un ciudadano con apariencia de mujer, quien agredió fisicamente a una ciudadana fue en ese instante cuando se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse Karla Molina quien señaló ser víctima de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano quien tiene apariencia de mujer, situación por la cual requiere colaboración policial para ser trasladada hacia el Comando Policial a fin de colocar la respectiva denuncia, seguidamente el ciudadano con apariencia de mujer fue intervenido policialmente, se le realizó inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ C.I.V.- 18.090.141 quien quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 29-11-2011 interpuesta por KARLA MOLINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Dirección de Inteligencia y Estrategias, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba hacia la Escuela San José a llevar a mi hijo regresando hacia mi trabajo que queda en la Torre Sofitasa 2 Piso El lido se llama donde yo trabajo, cuando iba subiendo por la escalera cuando vi a este sujeto que me agarró del brazo y parte de la mano me empujó y como pude me solté de el y corrí hacia la peluquería donde yo trabajo, de ahí esperé que ese señor se metiera a la peluquería donde le trabaja se llama la peluquería May Joo hay fue donde me trasladé hacia el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana donde un efectivo militar me dijo esperara la policía ya que llevaba ese caso el militar, llamó por teléfono ahí fue como a eso de 10 minutos que llegó la patrulla de la Policía Estadal en ese momento los Guardias nacionales traían al ciudadano y se lo entregaron a la policía y uno de los Funcionarios Policiales me dijo que si iba a colocar la denuncia y yo le dije que si me llevaron hacia la Comandancia de la Policía.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA MOLINA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 29-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Sebastián, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8:00 horas de la mañana del día 29-11-2011 se encontraban efectivos policiales efectuando labores de patrullaje policial por la séptima avenida , específicamente por los alrededores de la Plaza Bolívar, cuando visualizaron a un Funcionario de la Guardia Nacional haciéndoles señas de que se apersonaran al punto de Control donde se encuentra laborando, una vez en el lugar, el efectivo militar les informó a los Funcionarios Policiales sobre las agresiones físicas de un ciudadano con apariencia de mujer, quien agredió fisicamente a una ciudadana fue en ese instante cuando se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse Karla Molina quien señaló ser víctima de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano quien tiene apariencia de mujer, situación por la cual requiere colaboración policial para ser trasladada hacia el Comando Policial a fin de colocar la respectiva denuncia, seguidamente el ciudadano con apariencia de mujer fue intervenido policialmente, se le realizó inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ C.I.V.- 18.090.141 quien quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 29-11-2011 interpuesta por KARLA MOLINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Dirección de Inteligencia y Estrategias, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba hacia la Escuela San José a llevar a mi hijo regresando hacia mi trabajo que queda en la Torre Sofitasa 2 Piso El lido se llama donde yo trabajo, cuando iba subiendo por la escalera cuando vi a este sujeto que me agarró del brazo y parte de la mano me empujó y como pude me solté de el y corrí hacia la peluquería donde yo trabajo, de ahí esperé que ese señor se metiera a la peluquería donde le trabaja se llama la peluquería May Joo hay fue donde me trasladé hacia el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana donde un efectivo militar me dijo esperara la policía ya que llevaba ese caso el militar, llamó por teléfono ahí fue como a eso de 10 minutos que llegó la patrulla de la Policía Estadal en ese momento los Guardias nacionales traían al ciudadano y se lo entregaron a la policía y uno de los Funcionarios Policiales me dijo que si iba a colocar la denuncia y yo le dije que si me llevaron hacia la Comandancia de la Policía.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA MOLINA, fue realizada por los Funcionarios aprehensores de conformidad con los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KARLA MOLINA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA MOLINA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA MOLINA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada 30 días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA MOLINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA MOLINA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada 30 días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Expídase la copia solicitada, Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-004054