REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004058
ASUNTO : SP21-S-2011-004058

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscala (a) del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de RONDON OLIVO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen, en razón de la Denuncia de fecha 29-12-2009, recibida ante este Despacho Fiscal de la niña Y.CH. de 8 años de edad quien manifestó: Que el ciudadano OLIVO RONDON, quien vive en el Llano pero en temporada viene de visita, ya no puede trabajar mas porque está muy viejito tiene 70 años, yo estaba en la cama con mi hermano el bebé entonces el viene y le hace juego a mi hermano le toca la barriga a mi hermano y le dice chauu chauu, entonces el también me hace en la barriga lo que le hace a mi hermano y después me toca bajo la vagina me lo ha hecho el año pasado y hoy, después yo grité abuela, para que ella viniera, entonces mi abuela no oye bien y ella estaba en el último cuarto y yo en el primero, entonces yo como vi que ella no me escuchaba, entonces como yo tengo teléfono yo llamé a mi mamá, entonces mi mamá me dijo que no estuviera cerca de él y que no me quedara sola con él, yo salí bajé las escaleras y más debajo de mi casa hay una bodega y fui a la línea de taxi donde trabaja mi tío Rojer yo le conté lo que había pasado y él lo empezó a tratar mal, la primera vez el me bajó las pantaletas y me tocó yo le dije a mi mamá pero ella no lo demandó.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, considera que revisadas las actas que conforman la presente causa de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de un delito previsto en LA Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia tal como los actos lascivos, en la presente no fue comprobado por cuanto no fue ubicada la víctima y no fue evaluada por el servicio de medicina forense, asi mismo y en virtud de la no localización de la víctima no se identificó al presunto agresor y no existiendo otro modo de incorporar a la investigación otro medio de prueba que demuestre la comisión del punible investigado, es en consecuencia, que no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de OLIVO RONDON, Sin más datos que agregar, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.CH., de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-004058