REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004055
ASUNTO : SP21-S-2011-004055

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MARQUEZ MEDINA ANTONY ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. MARTHA ISABEL UTRERA LUGO

DEFENSORA PRIVADA

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 29-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Tendida. Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:45 horas de la mañana se presentó en las instalaciones de esta Unidad, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES, los datos filiatorios reposan en acta de reserva anexa a este documento, la misma con la finalidad de formular una denuncia en contra de su pareja ANTHONY ALEXANDER MARQUEZ MEDINA , ya que la misma había colocado una denuncia el día anterior en esta Unidad la cual fue remitida ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público, el día de hoy su pareja insistió agresivamente en llevársela a su casa a la fuerza entrando a la vivienda de la madre de la ciudadana denunciante, tumbando una puerta, por lo que la ciudadana se dirigió a esta Unidad, con el fin de efectuar denuncia correspondiente, por lo que salieron de comisión, llevándose a la ciudadana denunciante con el fin de que les indicara la dirección del presunto agresor, al llegar a su vivienda la cual compartía con ese ciudadano pudieron observar una ventana panorámica rota , en donde encontraron al ciudadano denunciado, quedando el ciudadano detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia de fecha 29-11-2011 interpuesta por ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Control La Tendida, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer yo denuncié a mi pareja por maltratos físicos y psicológicos que he pasado con el desde hace seis meses aproximadamente, el día de hoy llegó a la casa de mi mamá borracho, diciéndome que me fuera con él pero como yo no me quise ir, entró por la parte realera de la casa abriendo la puerta trasera forzadamente, ahí fue cuando mi hermana lo detuvo y el se salió de la casa, luego llegó el papá de él y demás familiares para llevárselo, luego de eso me vine para el Comando para denunciar lo que estaba pasando, luego de llegar aquí, salí en el jeep del Comando a buscarlo, vi la ventana de mi casa rota por eso es que tiene la mano cortada, cuando los guardias le dijeron que los acompañara el se negó y se vino en el carro de su papá.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANTONNY ALEXANDER MARQUEZ MEDINA, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 29-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Tendida. Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:45 horas de la mañana se presentó en las instalaciones de esta Unidad, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES, los datos filiatorios reposan en acta de reserva anexa a este documento, la misma con la finalidad de formular una denuncia en contra de su pareja ANTHONY ALEXANDER MARQUEZ MEDINA , ya que la misma había colocado una denuncia el día anterior en esta Unidad la cual fue remitida ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público, el día de hoy su pareja insistió agresivamente en llevársela a su casa a la fuerza entrando a la vivienda de la madre de la ciudadana denunciante, tumbando una puerta, por lo que la ciudadana se dirigió a esta Unidad, con el fin de efectuar denuncia correspondiente, por lo que salieron de comisión, llevándose a la ciudadana denunciante con el fin de que les indicara la dirección del presunto agresor, al llegar a su vivienda la cual compartía con ese ciudadano pudieron observar una ventana panorámica rota , en donde encontraron al ciudadano denunciado, quedando el ciudadano detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia de fecha 29-11-2011 interpuesta por ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Control La Tendida, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer yo denuncié a mi pareja por maltratos físicos y psicológicos que he pasado con el desde hace seis meses aproximadamente, el día de hoy llegó a la casa de mi mamá borracho, diciéndome que me fuera con él pero como yo no me quise ir, entró por la parte realera de la casa abriendo la puerta trasera forzadamente, ahí fue cuando mi hermana lo detuvo y el se salió de la casa, luego llegó el papá de él y demás familiares para llevárselo, luego de eso me vine para el Comando para denunciar lo que estaba pasando, luego de llegar aquí, salí en el jeep del Comando a buscarlo, vi la ventana de mi casa rota por eso es que tiene la mano cortada, cuando los guardias le dijeron que los acompañara el se negó y se vino en el carro de su papá.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ANTONNY ALEXANDER MARQUEZ MEDINA, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida del hogar del presunto agresor; 2-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3-prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3,6 y 13de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YOESMIL GUILLEN SERRANO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MORENO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 45 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANTONNY ALEXANDER MARQUEZ MEDINA, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANTONNY ALEXANDER MARQUEZ MEDINA, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA SOLIMAR REBOLLEDO COLMENARES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, cada 45 días; 6- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la policía del estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida del hogar del presunto agresor; 2-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3-prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3,6 y 13de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a la policía del estado Táchira. Se acuerdan las copias solicitadas.
Remítanse las actuaciones a la fiscalía una vez transcurrido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-004055