REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001775
ASUNTO :SP21-S-2011-001775

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JUAN JOSE RIVEROS CASADIEGOS,


DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera

VICTIMA: Nubia Ariza Mora

FISCAL: Abg. Sami Hamdan Suleiman Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA ARIZA MORA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia rendida por ARIZA MORA NUBIA, de fecha 4-05-2011 en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo acudo a este Despacho a denunciar a mi yerno al ciudadano JUAN JOSE RIVERO ya que el mismo como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy 04-05-2011, llegó a la casa en donde vive con mi hija ANNY Pinto, la misma ubicada diagonal a mi residencia, y sin motivo alguno justificado empezó a decirme que yo era una chismosa que no hacia sino meterme en la relación de él y la de mi hija que me iba a matar por sapa que yo como suegra no valía la penal queme fuera de su casa que no me quería ver.”

Riela al folio cuatro (4) Acta de Investigación Penal, de fecha 4-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo B, La Fría, estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la víctima Nubia Ariza Mora hacia la calle principal, casa sin número, Sector Abuelo de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, a fin de realizar la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y de identificar y aprehender al ciudadano Juan José Rivero Casadiego, al llegar al sitio hizo acto de presencia el ciudadano quien demostró una actitud nerviosa, se le realizó una inspección corporal no encontrando nada de interés criminalístico identificándose el mismo como JUAN JOSE RIVERO CASADIEGO quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA ARIZA MORA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JUAN JOSE RIVEROS CASADIEGOS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La víctima NUBIA ARIZA MORA manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”


La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Segunda, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JUAN JOSE RIVEROS CASADIEGOS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA ARIZA MORA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Testifical: 1.1.- Declaración de los Funcionarios Agente Ronald Cacua y Agente Freddy Contreras, adscritos al C.I.C.P.C.. 1.2.- Declaración de la ciudadana Nubia Ariza Mora (víctima).


2.- Prueba Documental: 2.1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría de fecha 04 de mayo de 2011 suscrita por los Funcionarios Agente Ronald Cacua y Agente Freddy Contreras.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA ARIZA MORA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JUAN JOSE RIVEROS CASADIEGOS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JUAN JOSE RIVEROS CASADIEGOS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA ARIZA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-11-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado JUAN JOSE RIVEROS CASADIEGOS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA ARIZA MORA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JUAN JOSE RIVEROS CASADIEGOS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA ARIZA MORA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JUAN JOSE RIVEROS CASADIEGOS, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA ARIZA MORA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JUAN JOSE RIVEROS CASADIEGOS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-11-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 26-11-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese. NOTOFIQUESE A LAS PARTES.- CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.

Causa Nº SP21-S-2011-001775