REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004174
ASUNTO : SP21-S-2011-004174

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscala 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de OSPINO CHAVEZ JUAN BAUTISTA, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 22 de julio de 2011, se hizo presente ante la Estación Policial de Colón, la ciudadana Ruth Estela Portillo, por presunta Violencia Psicológica, en la cual expone lo siguiente: “Denuncia a su esposo JUAN OSPINO, con quien desde hace tres años no convive y el día 16-07-2011 llegó a su residencia a formar escándalo, partiendo una silla de plástico, varias botellas de cervezas y la amenazó, manifiesta que no es la primera vez que se presenta esa situación, viven en la misma casa pero no conviven como pareja, ella quiere que se vaya de la casa mientras se vende porque ya tiene en trámite la demanda de divorcio, durante los 25 años de casado ha sido agresivo, la insulta, la trata mal, daña las cosas de la casa, no deja dormir pero cuando se emborracha es peor”.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano OSPINO CHAVEZ JUAN BAUTISTA en la comisión de algún delito, por cuanto constan en la diligencias practicadas, según Oficio N° 9700-078-718 de fecha 15-08-2011 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Servicio de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la cuala informa que la ciudadana RUTH ESTELA PORTILLO no compareció por ante dicha medicatura, es decir, la misma no compareció ante el órgano respectivo a los fines de practicarse la experticia psicológica con la cual pudiera avalar el daño psicológico denunciado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de OSPINO CHAVEZ JUAN BAUTISTA, residenciado en la calle 5, casa número 12- 18, Barrio El Topón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, telefono 0414-7063061, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-004174