REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003633
ASUNTO : SP21-S-2011-003633

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de BARRAGAN ZAMBRANO JOSE GREGORIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 6.593.634 de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

La presente averiguación, fue iniciada en razón de la Denuncia interpuesta en fecha 01-06-2010 ante la Policía del estado Táchira, La Fría de la ciudadana SANDRA RINCON GARCIA, quien expuso: “ Vengo a denunciar a un ciudadano que estaba circulando en el Terminal de Pasajeros de la Fría, quien vestía chaqueta de color gris oscuro, mechudo, de piel blanca, ya que yo me encontraba en mi sitio de trabajo en alquiler de teléfonos al lado del restaurant, aquí en La Fría, con mi hija de 10 años de edad, de nombre L.E.B.R. , y yo la había mandado a que descambiara un billete de diez bolivares fuertes y cuando la veo es que llega llorando, asustada, diciéndome que el señor que iba saliendo me lo señaló la estaba acosando, empujándola para el baño, ella salió corriendo y llegó a donde yo estaba, yo me levanté a reclamarle, del porque hacia eso y no me sabía responder. Ahora bien, a criterio de la Fiscala del Ministerio Público revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de un delito contra el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, tal como el acoso previsto en el artículo 40 de la referida ley, en la presente, la persona señalada como el presunto agresor padece de una enfermedad crónica que altera su capacidad de juicio según informe Psiquiátrico suscrito por la Médica Forense Dra. Betsy Medina Zambrano, en consecuencia existe una causa de inimputabilidad, conforme lo establece el artículo 62 del Código Penal, en ello sustentó la Representación Fiscal su petición, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, al ciudadano: BARRAGAN ZAMBRANO JOSE GREGORIO, , San Cristóbal, estado Táchira, por existir una causa de inimputabilidad, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.





Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS n° 1




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-3633
20-F16-0365-10