REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004056
ASUNTO : SP21-S-2011-004056



Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: GONZALEZ ROSALES JHONNY EIMAR:
VICTIMA: T.V.A.B.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consta en autos denuncia de fecha 27-10-2011 interpuesta ante el Despacho de la Fiascalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por la niña T.V.A.B. venezolana, de 11 años de edad, acompañada de la Profesora de Bienestar Estudiantil de la Unidad Educativa “Román Cárdenas” la ciudadana Glennis Yasmir Vargas Torres de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.252.960, quien expuso lo siguiente: “ …Lo que pasa es que desde que yo tengo cinco años el marido de mi mamá de nombre JHONNY EYMAR GONZALEZ ROSALES, de 31 años de edad, él ha estado abusando de mi, JHONNY cuando yo estoy dormida me quita la ropa y abusa de mi, me mete el pene en el coco, que es mi vagina, también me mete el pene por la cola, cuando yo estoy haciendo algún oficio JHONNY va a donde estoy y me toca las partes intimas y los senos pero yo no puedo decir nada sino mi mamá se dá cuenta, yo en las noches no duermo porque me levanto llorando de la tristeza y me despierto al otro día con mucho sueño, el siempre me amenaza me dice que si yo le digo a alguien o lo denuncio el va a decir que es mentira que lo que pasa es que yo lo llamo y que yo le digo que lo hagamos, siempre me dice que si yo pienso dejar a mi hermanito JUAN SEBASTIAN GONZALEZ, que es hijo de él sin padre y por eso yo no había dicho nada, yo me había puesto a pensar que si le decía algo a mi mamá ella tal vez me corriera de la casa , todo eso él lo hacía aprovechando cuando mi mamá MARIA EUGENIA BALTODANO FERNANDEZ se va a estudiar porque estudia de noche y de día alquila teléfonos en frente del Tribunal en un puestito que tiene un paraguas de colores, por eso mi mamá no sabe nada de esto. Yo hoy 27-10-2011 llegué al salón y yo le dije a una compañera que se llama KIMBERLY ANDILEYDI JAIMES CALDERON que pidiera permiso para ir al baño y contarle algo muy importante, cuando llegamos al baño yo le dije KIMBERLY antes de contarle lo que le voy a contar déme un abrazo porque yo no se que impresión pueda tomar si quiera seguir siendo mi amiga o no, entonces le pregunté a usted como le cae mi padrastro y ella me dijo me cae muy mal, de lo peor y yo le dije gagueando con la voz pegado, “mi padrastro, mi padrastro” y Kimberly dijo de una vez la VIOLÓ, ella se rió pensando que era una broma y en eso la profesora NERY, que es la que nos dá clases nos llamó y nos fuimos al salón, luego KIMBERLY le dijo a otra compañera MARIA CAMILA ROMER OCELIS, lo que yo le había contado, luego KIMBERLY le preguntó a María si ella creía eso y MARIA dijo yo si lo creo pero KIMBERLY dijo que ella no lo creía. MARIA CAMILA me dijo pida permiso para ir al baño y yo le dije no puedo, luego la profesora mandó a sentar porque llegó el almuerzo, después de almorzar salimos a cepillarnos y a la cancha donde conversamos acerca del tema y mis amigas me aconsejaron que hablara en Dirección o en Bienestar Estudiantil y después de eso mi amiga CLELSAY DAYANA GOMEZ dijo que su mamá conocía dos abogados que me podían ayudar y fuimos MARIA CAMILA y yo a hablar con la profesora GLENNIS VARGAS de bienestar estudiantil a quien yo le conté todo lo que venía haciéndome JHONY EYMAR GONZALEZ ROSALES que abusa sexualmente de mi desde que tenía cinco años de edad, yo conversé con la profesora todo lo que me había pasado e hicimos que todos los compañeros que sabían acerca de eso firmaran el acta para que no comentaran nada de eso en la escuela ni en el aula y después nos vinimos para la Fiscalía la profesora GLENNYS VARGAS, FLORANGELY COLMENARES y yo a colocar la denuncia.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor GONZALEZ ROSALES JHONNY EIMAR se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña T.V.A.B., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padrastro de la niña T.V. A. B. abusaba de ella desde que tenía cinco años de edad aproximadamente, aprovechándose de la circunstancia que la niña presuntamente víctima, tan solo tenía escasos cinco (5) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Sexual el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo cinco años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GONZALEZ ROSALES JHONNY EIMAR, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima T.V.A.B. en fecha veintisiete de octubre del dos mil once por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino perosna con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

1. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.-


En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano GONZALEZ ROSALES JHONNY EYMAR con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo cinco años de edad, quien fue sometida bajo los dichos del presunto agresor de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor GONZALEZ ROSALES JHONNY EIMAR:, l, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente T.V.A.B., conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GONZALEZ ROSALES JHONNY EIMAR:, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente T.V.A.B., conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor GONZALEZ ROSALES JHONNY EIMAR identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-004056