REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002849
ASUNTO : SP21-S-2011-002849
Ref.- ARCHIVO FISCAL
Visto el escrito, suscrito por la Abogada Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, Fiscal Octógesima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Violencia Contra la Mujer, Abogada Marián Bettina Méndez y Abogada Olga Siu, Abogado Ramón E. Salazar D. en su condición de Fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a nivel Nacional con Competencia Especializada en Defensa para la Mujer Comisionada en fecha 15 de septiembre de 2011 y Abogado Oscar Emerio Mora Rivas en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitan se decrete el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicha Fiscalía decretó Resolución de Archivo Fiscal, destacando que en fecha 19-08-2011, el Despacho Fiscal Décimo Octavo del estado Táchira, solicitó prórroga en la investigación, siendo acordada la extensión de la investigación por un lapso de noventa (90) días, sin embargo pese al lapso otorgado, observó el Despacho Fiscal que aún no cursan en autos la totalidad de los resultados de las diligencias ordenados por los Despachos Fiscales solicitantes y en consecuencia, al desconocer el real contenido de los mismos, no pudo la Fiscalía aseverar fehacientemente la existencia o no de los delitos denunciados, y al no constar aún un resultado en perjuicio de la persona que se considera víctima, limita la posibilidad fáctica y jurídica, de emitir un acto conclusivo definitivo, sin la terminación de la investigación, generaría en la mujer víctima, una violencia institucional, al cercenarle el derecho constitucional y legal de acceso a la Justicia y la posible reparación del daño causado, es por lo que se decretó el Archivo Fiscal ; considerando que pudieran surgir el resultado de las diligencias ordenadas cuyo contenido se desconoce hasta la presente fecha, siendo necesaria para emitir un acto conclusivo completo y fundado, sin lesionar derechos constitucionales de las partes, decisión tomada de conformidad a lo pautado en los ordinales 2 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 de los artículos 11, 24, 108 ordinal 5 y 315 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 103 en su encabezamiento en relación con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal para decidir observa:
A criterio de la Dra. Rose Marie España en su composición “Los actos Conclusivos de la Investigación” obra ésta realizada para la Universidad Católica del Táchira, Diplomado Derecho Procesal Penal señala lo siguiente: “ … Como fue señalado anteriormente, no solamente procederá el archivo fiscal de las actuaciones por parte del Ministerio Público, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar , sino también cuando el resultado de ésta no demuestre de manera fehaciente, la existencia de una causal que amerite sobreseerse el proceso; pues, de ser así, sería inoficioso, reaperturar posteriormente la investigación.
Podríamos entender la Institución del Archivo, como un proseguir con la investigación o una averiguación abierta; pues con ella, si se quiere, no se concluye nada, aún cuando sea considerada como un acto conclusivo. En efecto, con el Archivo ni se termina con la investigación, ni con la fase preparatoria y mucho menos, se concluye con el proceso.
…Con el archivo, no se concluye la investigación; pues, ésta se puede reabrir, bien por propia iniciativa del Ministerio Público, cuando aparezcan nuevas diligencias que practicar, o bien porque la víctima asi lo solicite. En este último supuesto, deberá señalar las diligencias conducentes, para proceder a la reapertura de la investigación.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones, se evidencia especialmente de la resolución de Archivo Fiscal decretada por los Despachos Fiscales solicitantes, que no existen actualmente en la presente causa elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del agresor MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo...”
Es por ello que en consecuencia del decreto de Archivo Fiscal se declara el Cese de las Medidas de Protección y Seguridad en la presente causa, dictadas en fecha 06 de mayo de 2011, siendo éstas las siguientes: 1.- Se ordena referir a la mujer agredida que asi lo requiera, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, en tal sentido se ordena remitirla al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a la psicóloga de INTAMUJER. 2.- Se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohibe a la parte presunta agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia, 4.- Se ordena solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. 5.- La obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 6.- El pago del ingreso que devengaba en la empresa citada (JACOBOS PROTECCION EN SEGURIDAD C.A. ) y continuar pagando dicho ingreso económico a la mujer presuntamente agredida, así como pagar los dividendos pertinentes como accionista. Y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL ARCHIVO FISCAL Y CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: que pesa en contra del agresor SUPELANO CARDENAS MIGUEL JACOBO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesan las siguientes Medidas de Protección y Seguridad: 1.- Se ordena referir a la mujer agredida que asi lo requiera, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, en tal sentido se ordena remitirla al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a la psicóloga de INTAMUJER. 2.- Se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohibe a la parte presunta agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia, 4.- Se ordena solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. 5.- La obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 6.- El pago del ingreso que devengaba en la empresa citada (JACOBOS PROTECCION EN SEGURIDAD C.A. ) y continuar pagando dicho ingreso económico a la mujer presuntamente agredida, así como pagar los dividendos pertinentes como accionista. de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo peticionado por los Despachos Fiscales.
Regístrese, publíquese, Remítase al Despacho Fiscal 18 del Ministerio Público del estado Táchira. déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2011-002849-
20-F18-0938-11.